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CONCEPTO TRIBUTARIO 27673 DE 2004

(mayo 4)

Diario Oficial No. 45.562, de 28 de mayo de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

53001-

Bogotá, D. C.

Doctor

PEDRO ARTURO RODRIGUEZ TOBO

Secretario de Hacienda del Distrito Capital

Carrera 30 número 24-90 Piso 6

Ciudad.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 67408 de 2001

Tema: Renta y complementarios

Descriptores: Ingresos

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 24, 26 y 27.

Decreto 2649 de 1993, artículo 83.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico:

¿Las transferencias que efectúe la administración central a favor de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital o a Sociedades de Economía Mixta a título de aportes de capital se encuentran exentas del impuesto sobre la renta?

Tesis:

Las transferencias que efectúe la administración central a favor de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital o a Sociedades de Economía Mixta a título de aportes en la constitución o capitalización de una sociedad que entran a conformar el capital de la entidad receptora no constituyen ingreso para esta.

Interpretación jurídica:

El artículo 26 del Estatuto Tributario establece:

"Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados".

Este despacho ha señalado los requisitos para que un ingreso sea constitutivo de renta, así:

1. Realización. El artículo 27 del Estatuto Tributario establece la regla general de realización del ingreso, cuando dispone que los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago. Es decir que para que se dé este requisito es necesario que se haya recibido efectivamente en dinero o en especie, en el año o período gravable, entendiéndose por tal el mismo año calendario, que por lo general comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, en forma de pago o cualquier modo legal que constituya extinción de obligaciones. El mismo artículo establece dentro de las reglas especiales de realización de los ingresos, los obtenidos por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación los cuales se deben denunciar en el período o año gravable en que se causen; los ingresos por concepto de dividendos y de participaciones de utilidades en sociedades limitadas o asimiladas, los cuales se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en calidad de exigibles, y los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles, los cuales se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.

2. Incremento neto del patrimonio o capitalización. La noción de capitalización en materia tributaria se refiere principalmente al aumento del capital el cual conlleva el aumento del patrimonio en forma automática. Según la doctrina, la capitalización se presupone en los ingresos y se traduce necesariamente en un aumento de activos o una disminución de pasivos, o una combinación de ambos que conlleva el aumento del patrimonio.

El patrimonio a su vez está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. De este se detrae el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes a esa misma fecha, de lo cual resulta el patrimonio líquido.

Ahora bien, sobre el tema, es preciso tener en cuenta que el capital está constituido por el conjunto de aportes efectuados al ente económico, en dinero, en industria con estimación de su valor, o en especie valorada en dinero (artículo 83 Decreto 2649 de 1993).

3. No estar exceptuado expresamente. El tercer requisito para que un ingreso sea constitutivo de renta hace relación con que el mismo no este exceptuado o calificado expresamente como ingreso no constitutivo de renta.

Sin embargo, es necesario precisar que el artículo 24 del Estatuto Tributario, al enunciar los ingresos que se consideran de fuente nacional, considera como ingresos los provenientes de la explotación y enajenación de bienes materiales e inmateriales, de la prestación de servicios y en general los provenientes de la ejecución o desarrollo de una actividad económica cualquiera.

En consecuencia, para este despacho no todo incremento neto del patrimonio implica la presencia de un ingreso constitutivo de renta. En el caso de los aportes de capital, independientemente que se reciban en dinero o en especie, los mismos se reciben para el desarrollo de la actividad económica y no por la ejecución de la misma.

Conforme con lo expuesto, cuando la Empresa Industrial y Comercial del Estado o la Sociedad de Economía Mixta reciben aportes de capital en dinero o en especie, con lo cual constituyen o aumentan su capital y en contraprestación entregan acciones, es evidente que no hay ingreso desde el punto de vista fiscal como quiera que para la receptora estos constituyen los recursos para el desarrollo de la actividad económica de que se trate en razón del ánimo de asociarse, es decir, no tienen el carácter de utilidad o beneficio percibido como consecuencia del desarrollo de una actividad económica, lo anterior habrá de entenderse sin perjuicio de la regulación respecto de los ingresos provenientes de la colocación de acciones y demás normas que consagran tratamientos exceptivos.

Conforme con lo expuesto, la conformación del capital social bajo los anteriores presupuestos, no esta gravada con el impuesto sobre la renta.

Por las anteriores consideraciones, el despacho revoca los Conceptos 056612 y 061863 del 3 y 24 de septiembre de 2002, respectivamente, y los demás que le sean contrarios.

Cordialmente,

La Jefe Oficina Jurídica,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO.

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