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CONCEPTO TRIBUTARIO 26995 DE 1997

(Noviembre 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señor

LUIS ANTONIO GARCIA PALMA

Director Ejecutivo

Asociación Nacional de Casas de Cambio

Carrera 15 No. 99–13 OF.206

Santafé de Bogotá D. C.

REF: Su consulta Nro. 2107 de agosto 14 de 1997.

DESCRIPTOR

Renta.

–participación de la utilidad resultante de la devaluación del peso frente al dólar americano para las casas de cambio plenas.–

Conforme en lo dispuesto en el literal c) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, la competencia de este Despacho se circunscribe a la interpretación o aplicación general de las normas tributarias, en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, motivo por el cual su petición será absuelta bajo los referidos parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

Cuál es el régimen impositivo relativo al impuesto de renta y complementarios aplicable a las utilidades de las cuales participa una sociedad extranjera sin domicilio ni inversiones en Colombia, producto de la diferencia en cambio obtenida por una casa de cambio al monetizar las divisas que por su conducto se transfieren al país?

TESIS

Los pagos o abonos en cuenta que se efectúan como consecuencia de la transferencia y conversión de Colombia y en Colombia de actividades que originan diferencia en cambios causan impuesto sobre la renta y el complementario de remesas.

INTERPRETACIÓN

El artículo 12 del Estatuto Tributario, relativo a las sociedades y entidades sometidas al impuesto, en el inciso segundo dispone:

"Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

A sus turnos, el artículo 20 del mismo ordenamiento precisa:

Las sociedades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en derecho interno, son contribuyentes en el impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Para tales efectos, se aplicará el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

El artículo 24 ibídem, precisa:

Ingresos de fuente nacional. Se considera ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. /…./.

Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros:

5o.- Las rentas de trabajo, tales como los sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

Ahora bien, teniendo en cuanto que los ingresos producidos se originan en la transferencia y conversión en Colombia de las divisas, hallándose una parte de la diferencia destinada a la entidad que las envía es evidente que se está en presencia de los elementos fácticos que originan la obligación tributaria sustancial generadora del tributo consagrada en el artículo 24, supra, lo que de suyo permite afirmar que los ingresos percibidos por las multinacionales como consecuencia de la monetización de las divisas corresponde efectivamente a ingresos de fuente nacional lo que hace de las mismas sujetos pasivos de la obligación tributaria en los términos y condiciones dispuesto para este tipo de transacciones.

Es así que conforme al artículo 406 del Estatuto Tributario, cuando se trata de pagos o abonos en cuentas a sociedades u a otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, se causa el impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto que se hará efectivo mediante el mecanismo de la retención en la fuente a la tarifa del 35%, según lo previsto en el artículo del 408 del ET.

Así mismo, según dictados del artículo 319 del E.T., la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, salvo las exoneraciones especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, causa el impuesto complementario de remesas cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficio de la transferencia a la tarifa del 1% (literal f) del artículo 321 del E.T.)

De manera de que las utilidades se generen en Colombia como consecuencia de los giros o transferencias se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios debiendo responder por los mismos la entidad nacional, so pena de incurrir en las sanciones dispuestas en los artículos 665, 666, del Estatuto Tributario, por concepto de la responsabilidad penal que les corresponde por retenciones no consignadas, como por el hecho de no certificar correctamente los valores retenidos, a más de las sanciones de tipo tributario que ello acarrea.

En cuanto a su primer interrogante nos permitimos manifestarle que atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, antes aludido, el despacho no es competente para avocar el conocimiento del mismo.

FABIOLA BARRAZA AGUDELO

Jefe Oficina Nacional de

Normatividad y Doctrina

U.A.E. DIAN

Proyecto: Carlos Cerón S.

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