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CONCEPTO TRIBUTARIO 26666 DE 2006

(Marzo 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto Tributario 65231 de 2009>

Oficina Jurídica

Bogotá, D.C.

 
CONCEPTO No.

AREA: Tributaria

 
Señora

MARISOL PRIETO MURCIA

Carrera 13 No. 93-40 OF 303

Bogotá

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 104364 de 19/12/2005

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: DESCUENTOS TRIBUTARIOS POR

IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR

 
FUENTES FORMALES: E.T. art. 254.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
¿Pueden los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera y que generen pérdida en el año gravable, descontar de su impuesto liquidado sobre la renta presuntiva el impuesto pagado en el exterior?

 
TESIS JURIDICA:

 
Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera y que generen pérdida en el año gravable, no pueden descontar de su impuesto liquidado sobre la renta presuntiva el impuesto pagado en el exterior.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
El artículo 254 del Estatuto Tributario consagra la figura del descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, como un mecanismo para evitar la doble tributación que puede generarse cuando las rentas de fuente extranjera obtenidas por una persona natural o jurídica colombiana, que están sometidas al impuesto sobre la renta en nuestro país, son simultáneamente gravadas en el país de origen, es decir, en el país en el cual está ubicada la fuente que las produce y que genera un incremento patrimonial para el contribuyente.

 
El texto del inciso 1º del artículo 254 del Estatuto Tributario es del siguiente tenor:

 
“Art. 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas”.

 
La disposición es clara en señalar que el impuesto sobre la renta pagado en el exterior sobre rentas de fuente extranjera es descontable del monto del impuesto sobre la renta que se paga en nuestro país, siempre y cuando el descuento no exceda el valor del impuesto que sobre esas mismas rentas se deba pagar en Colombia. Esta última condición supone que las mencionadas rentas de fuente extranjera hayan sido gravadas simultáneamente en el exterior y en Colombia.

 
Ahora bien, en el caso de los contribuyentes nacionales que perciben rentas de fuente extranjera, sujetas a imposición en el exterior, y que generan pérdida en el año gravable, es claro que no se da el supuesto de la tributación sobre esas mismas rentas en Colombia, pues, habiéndose generado una pérdida, el gravamen se paga sobre la base de la renta presuntiva que corresponde al 6% del patrimonio líquido en el último día del año gravable inmediatamente anterior. En otras palabras, al producirse una pérdida fiscal no hay una base de renta líquida ordinaria sujeta al impuesto sobre la renta en Colombia que permita aplicar el gravamen sobre las rentas de fuente extranjera obtenidas por el contribuyente. El mismo razonamiento es válido en los casos en que la renta presuntiva es superior a la renta líquida ordinaria.

 
Como quiera que no se puede aplicar el impuesto colombiano sobre las rentas de fuente extranjera, porque los resultados del ejercicio obligan a tributar sobre renta presuntiva, no se cumple el presupuesto de la doble tributación que da lugar a la aplicación del artículo 254 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, no es aplicable el descuento allí previsto.

En todo caso, como se indicó en el Concepto No. 025201 de marzo de 2006, las expectativas de recuperación tributaria al amparo del principio de capacidad económica global, se establecen en la ley colombiana mediante figuras como la compensación de las pérdidas fiscales (E.T. ART. 147) y la compensación de los excesos de renta presuntiva sobre renta liquida ordinaria (E.T. art. 191).

Cordialmente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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