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CONCEPTO TRIBUTARIO 26205 DE 1997

(Noviembre 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá D. C.,

Señor

FERNANDO JIMÉNEZ PULIDO

Sin dirección ni teléfono

Santa Fe de Bogotá

REF : Radicación No. 5536 del 1o de septiembre de 1997.

Tema : impuesto de timbre nacional.

De conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Decreto 1725 de 1995 y el artículo 18 de la Resolución 11 del mismo año, esta División es competente para absolver consultas jurídicas de carácter general en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

PROBLEMA JURIDICO

¿Sobre qué valor se determina la base gravable del impuesto de timbre aplicable a un contrato de aval?.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

La base gravable del impuesto de timbre aplicable a un contrato de aval se determina sobre el valor de la comisión por el contrato.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

El artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por los Artículos 35 y 36 de la Ley 383 de 1997, establece que el impuesto de timbre nacional se causa a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los Instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones al igual que la prórroga o cesión cuyo valor sea superior a treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000.oo), en los cuales interviene como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural con calidad de comerciante.

El artículo del Estatuto Tributario establece algunos documentos privados sometidos al impuesto de timbre y su literal d) señala que las garantías que otorguen los establecimientos de crédito causan el Impuesto de timbre sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.

Aún cuando el artículo 521 del Estatuto Tributario se estableció para los establecimientos de crédito, nos puede servir de ilustración para el tema materia de consulta relacionada con los contratos de aval en el cual no intervienen los establecimientos de crédito.

De acuerdo a lo anterior tenemos que cuando se efectúa un contrato de aval, en el cual no interviene un establecimiento de crédito, para determinar la base gravable se debe aplicar la regla general establecida por el artículo 519 del Estatuto Tributario, es decir sobre el valor de la comisión del contrato de aval, por cuanto la comisión es la cuantía del respectivo contrato; siempre y cuando la cuantía sea superior a la suma de treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000.oo) para el año de 1997 y no sobre el valor total del contrato.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITÁN MENDEZ

Jefe División Doctrina

Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

U.A.E. DIAN.

Proyectó: Mario E. Rubiano Mendoza.

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