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CONCEPTO TRIBUTARIO 25304 DE 1998

(Abril 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafe de Bogotá, D.C.,

Señor

JUAN GUILLERMO RUIZ

Carrera 7 A No. 69-67 Piso 2o.

Ciudad

Ref : Consulta 6074

Tema : Renta

Expensas en publicidad y propaganda de artículos catalogados

como de contrabando masivo.

Señor Ruiz:

Recibido en este despacho el documento mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997, originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Para eso debemos tener en cuenta las reglas que sobre interpretación de la ley impone el Código Civil, para ello el artículo 27 de la obra expresa: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su inquietud, así mismo, continúa la misma (art. 10) "Las palabras de la ley continuarán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en estas su significado legal. "Pero cuando se refieran a tecnicismos expresa que (Art. 29) "La palabra técnica de toda ciencia o arte se tomará en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

PROBLEMA JURIDICO

¿Para efectos de determinar el valor de las ventas de los productos incluidos en el Decreto 3119 de 1997, se debe tener en cuenta el IVA facturado al momento de vender los mencionados productos? ¿Debe incluirse dentro del mismo concepto el impuesto al consumo? ¿El valor de las ventas se refiere a las cifras de ventas brutas o por el contrario al de las ventas netas? ¿Dentro de esta cifra debe Incluirse el valor de los ajustes integrales por Inflación?

TESIS

E valor de las ventas a tener en cuenta para los efectos del cálculo de la deducción por gastos en exterior por concepto de publicidad, promoción y propaganda de productos cuyos renglones han sido calificados de contrabando masivo es el de las ventas netas y no incluye el impuesto sobre las ventas ni el impuesto al consumo.

INTERPRETACION JURIDICA

Señala el artículo 88-1 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 9 de la Ley 383 de 1997) que "no se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional (televisores, equipos de sonido, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.

Las normas que rigen la contabilidad (Decreto 2649/93), señalan claramente la denominación de las cuentas contables al establecer el Plan Único de Cuentas para Comerciantes; con base en ellas se puede establecer el total de las ventas netas en cada ejercicio gravable, para efectos del cálculo señalado en el artículo 88-1 de mencionado Estatuto.

Así, tenemos que para determinar el valor de las ventas netas de los productos importados legalmente, no se tiene en cuenta ni el impuesto sobre las ventas (para electrodomésticos y licores), ni el impuesto al consumo (para licores y cigarrillos) toda vez que estos son impuestos indirectos que por su propia estructura son trasladados al consumidor final, quien es el sujeto de hecho que asume el pago, mientras que quien enajena el producto es el sujeto de derecho responsable del recaudo de los mismos, vía retención o vía precio en el cual deben estar incluidos estos dos impuestos. Mal podríamos pensar que al vender el producto pudiéramos enajenar el impuesto a las ventas o al consumo (en las ventas de cigarrillos y flores), por el contrario, al enajenar un bien mueble esta clase, se genera el impuesto a cargo del consumidor final del mismo y surge la responsabilidad para el vendedor de recaudarlo, declararlo y consignarlo a la entidad competente.

Por otra parte los ajustes por inflación forman parte del costo incluido en el valor de venta de los productos importados legalmente y que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del ente comercial, para lo cual el artículo 66 del Estatuto Tributario nos señala el procedimiento para establecer el costo de bienes muebles que forman parte de las existencias; a su vez el artículo 333 del mismo compendio, establece que los activos movibles o inventarios poseídos el último día del año inmediatamente anterior se deben ajustar por el PAAG, registrando como contrapartida un crédito en cuenta de corrección monetaria fiscal, así, podemos concluir que deben tenerse en cuenta para la determinación de las ventas netas base del cálculo mencionado anteriormente por el artículo 88-1 del Estatuto Tributario.

PROBLEMA JURIDICO

¿Para determinar la limitación de la deducibilidad de los gastos por publicidad, promoción y propaganda, se debe tomar el valor global de los gastos en que la empresa incurra en relación con todos sus productos y compararlos con las ventas totales de tales productos? ¿O se deben determinar los gastos de publicidad de cada uno de los productos, marcas y clases, comparándolos con las ventas de cada uno de los productos, marcas y clases?

TESIS

La limitación a los gastos en publicidad, promoción y propaganda, está señalada para los productos calificados como de contrabando masivo y debe individualizarse si estos costos y gastos se efectúan individualmente para cada uno de ellos.

INTERPRETACION JURIDICA

Como lo señala claramente el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, transcrito anteriormente, la limitante está establecida para cuando los gastos en publicidad, promoción y propaganda de productos cuyos renglones estén calificados como de contrabando masivo (televisores, equipos de sonido, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas) y superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente, en el mismo sentido se pronunció oficialmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Circular 124 de 1997, mediante la cual se precisa el alcance y vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por esta entidad, mediante la Ley 383 de 1997.

Así las cosas, señala la Circular mencionada que "solo se aceptarán como gastos y costos por publicidad, promoción y Propaganda de bienes importados que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, hasta un quince por ciento (15%) de las ventas de los productos importados legalmente, /…./

La norma, señala además, que cuando el Director confiera autorización para solicitar como deducción por los mismos conceptos, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de cada uno de los productos importados legalmente, esta -la solicitud- deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del año gravable, indica, en forma perentoria, que cuando los gastos incurridos por los conceptos en comento correspondan a la venta de productos introducidos al país sin el pago de los tributos aduaneros, no se aceptarán estos, siendo aun más drástica la sanción cuando se soliciten fiscalmente en la correspondiente declaración, deducciones por montos superiores a los porcentajes señalados, caso en el cual se faculta a la administración tributaria para rechazar la totalidad de los costos y gastos por publicidad.

Por lo anterior podemos concluir que la limitación se circunscribe solamente para aquellos productos calificados como de contrabando masivo y que hayan sido legalmente Importados, no pudiendo exceder el valor neto de la deducción por gastos de publicidad, promoción y propaganda el 15% por ciento de las ventas de estos mismos productos, o el 20% cuando medie autorización del Director, siendo objeto de rechazo la totalidad de los costos y gastos por los mismos conceptos, cuando se declaren por montos superiores a estos porcentajes.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITÁN MENDEZ

Jefe División de Doctrina.

Oficina de Normativa y Doctrina

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Proyectó: MORA GUERRERO, José Alejandro

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