CONCEPTO TRIBUTARIO 24228 DE 2003
(mayo 7)
Diario Oficial No. 45.194, de 21 de mayo de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 7 de mayo de 2003
Señor
JORGE MENJURA JURADO
Carrera 21 número 30-03, Oficina 810
Manizales, Caldas.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 11584 de 18 de febrero de 2003.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Descriptores Renta presuntiva.
Fuentes formales Ley 788 de 2002 artículo 23, Estatuto Tributario artículo 191.
Problema jurídico:
¿A partir de cuándo empiezan a correr los primeros tres años de no sujeción a la renta presuntiva para las sociedades en liquidación, prevista en la modificación introducida al inciso cuarto del artículo 191 del Estatuto Tributario por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002?
Tesis jurídica:
La no sujeción solo por los primeros tres (3) años a la renta presuntiva para las sociedades en liquidación empieza a aplicarse a partir del ejercicio fiscal 2003.
Interpretación jurídica:
El inciso cuarto del artículo 191 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002 establece:
"No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria". (Resaltado fuera de texto).
Es sabido que la Ley 488 de 1998 adicionó al artículo 191 del Estatuto Tributario un inciso que consagraba que las sociedades en concordato o en proceso de liquidación no estaban sujetas a renta presuntiva; esta medida fue reiterada y ampliada para otras entidades a partir del año 2000 por la Ley 633 de 2000. La Ley 788 de 2002, al ordenar la sustitución del inciso 4o del artículo 191 del Estatuto Tributario, en relación con las sociedades en liquidación mantuvo la exclusión de renta presuntiva pero limitándola a los primeros tres años.
Para efectos de establecer el período gravable a partir del cual se aplica la no sujeción de la renta presuntiva por los primeros tres (3) años, a que alude la Ley 788 de 2002 en el artículo antes transcrito, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 363 de nuestra Constitución Política en concordancia con el inciso tercero del artículo 338 ibidem.
El artículo 363 de la Constitución Política establece:
"El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad".
Por su parte el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política ordena:
"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
Para este Despacho, el inciso cuarto del artículo 191 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002, al exceptuar del sistema de renta presuntiva a las sociedades en liquidación, regula un aspecto de orden sustantivo del impuesto sobre la renta, que tiene incidencia sobre la base gravable del mismo, típico impuesto de período toda vez que el hecho gravable se configura durante un ejercicio determinado y completo, del 1o de enero al 31 de diciembre.
Teniendo en cuenta las normas constitucionales transcritas y por aplicación del principio de la independencia de los períodos fiscales en materia tributaria, concluimos lo siguiente:
"La norma analizada debe aplicarse por años gravables completos, sin perjuicio de aplicarse respecto de la declaración correspondiente al tercer año, si la liquidación se perfecciona durante dicho año, de conformidad con lo previsto en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
"Si al finalizar un período gravable la sociedad no se encontraba en liquidación, y ésta es decretada iniciado ya el período siguiente, la sociedad deberá liquidar renta presuntiva por aquel período gravable, aun cuando cumpla su obligación formal de declararlo con posterioridad a la decisión de liquidación.
"La exclusión prevista en el inciso cuarto del artículo 191 del Estatuto Tributario sólo aplica para los primeros tres períodos gravables del proceso de liquidación, es decir para el período gravable en el cual fue decretada la liquidación y los dos siguientes, siempre que persista tal circunstancia.
"Si al promulgarse la Ley 788 de 2002 una sociedad ya se encontraba en liquidación, sólo podrá beneficiarse de la no sujeción a renta presuntiva por los años gravables 2003, 2004 y 2005.
De otra parte, si al cabo de los tres primeros años, computados en la forma explicada, no se ha culminado con la liquidación definitiva de la sociedad, quedará nuevamente sujeta a la renta presuntiva.
Cordialmente,
JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO,
Jefe Oficina Jurídica (A.).
(C. F.)