CONCEPTO TRIBUTARIO 24005 DE 1996
(Marzo 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogota, D.C.,
Señor
EDUARDO E. BERNAL C.
A.A 48319
Santa. Fe de Bogotá
REF: Su consulta radicada según el No. 68357 del 5 de Diciembre de 1995.
De conformidad con lo preceptuado por el literal b del artículo 58 del decreto 2117 de 1992, es función de la división de doctrina de la subdirección jurídica U. A. E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales la de absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en tal sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
Cuales son los efectos tributarios para los socios que venden sus cuotas partes de interés por un valor nominal inferior a su valor (intrínseco) patrimonial contable?
TESIS JURÍDICA:
La perdida proveniente de la enajenación de las cuotas de interés social no es deducible de la renta del socio que las enajena.
En el evento en el que el precio de venta de las cuotas de interés social difiera notoriamente (en mas de un 25%) de su valor comercial a la fecha de la enajenación la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales puede rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de venta acorde con el valor comercial de las cuotas de interés social.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
La calidad de socio de una sociedad otorga a este un derecho valuable en dinero sobre una parte proporcional del patrimonio social y sobre las utilidades (participaciones) que esta genere en el desarrollo de su actividad económica empresarial.
De lo anterior se establece que el valor comercial de las cuotas de interés social está determinado por el resultado de dividir el valor del patrimonio de la sociedad a la fecha de la enajenación entre el número de cuotas en poder de los socios de la misma.
Así mismo cabe observar que si la sociedad ha generado perdidas durante los últimos ejercicios, tal hecho se verá reflejado en el patrimonio contable de la sociedad ("pérdidas") y por ende en el valor patrimonial contable de las cuotas de interés social en poder de los socios.
Así las cosas, la legislación tributaria vigente (art. 90 E.T.) prescribe que si el precio de enajenación de activos difiere notoriamente del valor comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de la enajenación, esto es en mas de un 25 % de su valor, la Administración de impuestos y aduanas nacionales a través del funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo puede establecer para los fines de determinar el impuesto correspondiente, un precio de enajenación acorde con la realidad económica de la transacción establecido con base en los estados financieros de la sociedad en la cual se tiene la participación.
Adicionalmente el artículo 153 de E. T. expresamente señala que las perdidas generadas en la enajenación de cuotas de interés social no son deducibles de la renta bruta del socio que las vende.
De otra parte en lo que toca con los efectos tributarios generados para los socios personas naturales que adquieren cuotas de interés social por un valor nominal inferior a su valor patrimonial es importante señalar que sin perjuicio de las facultades de fiscalización arriba señaladas, el precio por el cual adquiere una persona natural las cuotas de interés constituye un elemento para establecer el costo fiscal por el cual se declaran tales activos (arts. 73, 272 E.T., ley 223/95, D.2803/92, art. 2o. D. 2591/93. art. 332 E.T.).
Finalmente solo resta señalar que los contribuyentes, tienen como obligación formal la de llevar los libros de contabilidad conforme a los principios y normas que regulan la contabilidad en Colombia, de forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
Cordialmente,
JAIME GARZÓN BACCA
Delegado División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyectó: José María Obando M.