CONCEPTO TRIBUTARIO 23754 DE 2004
(abril 21)
Diario Oficial No. 45.537, de 3 de mayo de 2004
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señora
ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS
Calle 98 Nº 9-03 Of. 503
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 14833 de 26/02/2004.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto al patrimonio
Descriptores: Sociedades en Liquidación
Fuentes Formales: Ley 863 de 2003 artículo 17
Estatuto Tributario artículos 293, 294, 297.
Problema jurídico
¿Las entidades cuya acta de liquidación se formaliza con posterioridad al 1o de enero de 2004, están obligadas a pagar el impuesto al Patrimonio?
Tesis jurídica
Las entidades disueltas y en estado de liquidación cuya acta se formaliza con posterioridad al 1o de enero de 2004, están obligadas a pagar el impuesto al Patrimonio.
Interpretación jurídica
La Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, en su artículo 17, por el cual se modificó el Capítulo V del Título II del Libro primero del Estatuto Tributario, creó por los años 2004, 2005 y 2006, el Impuesto al patrimonio a cargo de las personas Jurídicas y naturales contribuyentes y declarantes del Impuesto sobre la Renta, cuyo patrimonio liquido a 1º de enero de cada año gravable sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2004). Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
Contempla el artículo 297 del mismo Estatuto Tributario, que no están obligadas a pagar el referido impuesto, entre otras, las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.
Téngase presente que el impuesto al patrimonio es de causación instantánea, por lo que el mismo se genera sobre el patrimonio líquido del contribuyente poseído a 1º de enero de cada año gravable, en los términos y condiciones dispuestos por las normas de creación.
De acuerdo con lo anterior, si la ley exime del pago de dicho impuesto a las entidades que se encuentran en proceso de liquidación, es claro que al momento de la causación del impuesto tal circunstancia debe acreditarse cuando la Administración Tributaria así lo exija. En caso contrario, si a la fecha de causación del impuesto, la entidad no se hallaba en estado de liquidación está obligada a liquidar y pagar el impuesto al patrimonio.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO.