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CONCEPTO TRIBUTARIO 23667 DE 2000

(Marzo 14)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

53011

Santafé de Bogota D.C.,

Señor

LUIS FRANCISCO NARVÁEZ G.

Calle 15 No.5-90

Neiva (Huila)

 
Referencia: Consulta No.35887 del 10 de diciembre de 1.999

Tema: Devoluciones

Subtema: Intereses de mora

 
Debe decirse en primer término que las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada por el Decreto 1265 de 1.999 y la Resolución 156 del mismo año.

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
¿Si ocurre una corrección de una resolución por medio del artículo 866 del Estatuto Tributario, qué efectos produce la primera resolución?

 
TESIS JURÍDICA

 
Cuando se produce una corrección bajo la norma citada, la resolución corregida produce todos sus efectos jurídicos.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 
El artículo 866 del Estatuto Tributario, dispone que se pueden corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso- Administrativa.

 
El Estatuto Tributario contiene normas de procedimiento y concretamente en relación con los términos, señala cuándo éstos tienen el carácter de preclusivos y perentorios y que por lo general están ligados con la firmeza de las declaraciones tributarias, de tal manera que una vez agotados, no puede haber actuación posterior ni por parte de la administración tributaria ni del administrado pues si la hubiera, no produciría ningún efecto.

 
Cuando la norma mencionada se refiere a que en cualquier tiempo se pueden hacer las correcciones allí nombradas, quiere decir que el acto administrativo corregido, produjo en su momento todos los efectos jurídicos que encerraba de tal manera que la corrección no afecta la sustancia del acto.

 
Ahora bien, el consultante se refiere a la liquidación de los intereses de mora que se pueden derivar de una resolución de compensación cuando ésta ha sido corregida en los términos ya mencionados. Considera la Oficina que para el caso debe tenerse en cuenta no la respectiva resolución sino los dictados del artículo 803 del Estatuto Tributario según el cual, se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputados hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se haya recibido inicialmente como simples depósitos, bunas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldo a su favor por cualquier concepto.

 
En consecuencia, para efectos de liquidar intereses de mora, debe tenerse en cuenta el momento en que el saldo a favor se produjo, no la fecha de la resolución de la compensación.

 
Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta.

 

Atentamente,

ARNULFO H. BELTRÁN ESTENBAN

Delegación División Normativa y Doctrina Tributaria Oficina jurídica UAE Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales

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