22647 Marzo 18-1999
9300029
Santa Fé de Bogotá D.C.,
Doctor.
SERGIO ARANGO PINZON
Carrera 24 21-22
Manizales
REFERENCIA: Consulta radicada con el número 7352 de febrero 9 de 1999
TEMA. Retención en la fuente
Subtema. Colocadores independientes/ juegos de azar y suerte
PROBLEMA JURIDICO
Cuando se debe efectuar la retención en la fuente y a que tarifa, por ingresos recibidos por el colocador o lotero vendedora, público de loterías, chance y demás apuestas?
TESIS JURIDICA
La retención en la fuente aplicable a los ingresos recibidos por el colocador al público de loterías chance y/o demás apuestas y similares debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta.
INTERPRETACION JURIDICA
El articulo 94 de la ley 488 de 1998 que adicionó el artículo 404-1 del Estatuto Tributario establece que los ingresos recibidos por los colocadores independientes de juegos de azar están sometidos a retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta a la tarifa del 3%.
Igualmente afirma que ésta retención solo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente exceda de $ 59.000.( valor año base 1999) y que los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos y azar. La retención en la fuente se efectúa cuando efectivamente se realice un pago o abono en cuenta que equivalga a ingreso. Se entiende realizado el ingreso cuando se recibe en dinero o en especie, o cuando nace el derecho a exigirlo.
Tenemos entonces que el momento en que se debe efectuar la retención en la fuente es cuando el colocador independiente, o lotero, recibe el pago o abono en cuenta del operador o distribuidor, luego de la operación de las devoluciones, pues solo en este momento se conoce efectivamente el ingreso que le corresponde.
La base para efectuar la retención será el ingreso diario, por lo cual se debe llevar por todo aquel que realiza el pago o abono en cuenta al colocador independiente o lotero, un control diario de lo efectivamente pagado, obligación que deriva de la ley al señalar el tope diario y que en la práctica comercial se realiza.
Si el ingreso recibido por el colocador independiente en virtud de labor efectuada en el día por la colocación de de lotería o chance y/o demás juegos de azar al público sobrepasa el valor base diario ($ 59.000) para realizar la retención en la fuente, esta se efectúa a la tarifa del 3% sobre el total del ingreso.
La venta que se realice entre las loterías, los distribuidores de lotería, mayoristas o en general quien suministre la lotería o chance y demás apuestas, al colocador independiente o lotero para su respectiva venta al público, estará sometida a la tarifa del 3% por concepto de otros venta incluidos los descuentos operaciones se expidan.
La condición fiscal de autorretenedor por el anterior concepto, está dada por disposición de la resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En cuanto a la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente ésta debe realizarse en el formulario oficial respectivo, siendo su presentación acorde con los plazos establecidos en el decreto 2652 del 29 de diciembre de 1998.
Finalmente en cuanto a sus inquietudes en materia contable sugerimos se dirija a la Comisión Técnica de la Junta Central de Contadores.
Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División Doctrina
Alro-mlcp