BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 22155 DE 1996

(Mayo 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafé de Bogotá, D. C.,

Señor

JAIRO GUERRERO P.

Carrera 29A N 22A–46 Int. 5 Of. 304

Santafé de Bogotá, D. C.

REF : Consulta No. 53619 de octubre 20 de 1995

TEMA : Ajustes por Inflación

Subtema : Base de los Ajustes y diferencias presentadas.

PREGUNTA

La diferencia entre el valor patrimonial y el costo fiscal, constituye factor base para ajustes integrales por inflación para el año siguiente al gravable; tanto para el activo como para el patrimonio de la sociedad?

TESIS JURIDICA:

A partir de 1995 el costo fiscal es valor patrimonial para efectos fiscales de lo que se infiere que no existe diferencia entre uno y otro por sustracción de materia.

RESPUESTA:

Dispone el artículo 332 del E. T. que los contribuyentes deben ajustar el costo de los activos fijos poseídos en el último día del año gravable, así:

Si fueron poseídos durante todo el año, el ajuste se realiza sobre el costo del bien en el último día del año anterior. Si se adquirió durante él se incrementa el costo de adquisición en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses de posesión del activo.

Las mejoras se ajustan en la parte del PAAG al tiempo entre la fecha de la adición o mejora y el último día del año gravable. Lo mismo se aplica a las cuotas pagadas por valorización en el caso de inmuebles.

La diferencia entre las valorizaciones técnicas o el avalúo catastral de los inmuebles o el valor patrimonial de las acciones o aportes con el costo del bien ajustado por el PAAG se trata como superavit por valorizaciones.

A su vez el artículo 8 de la Ley 174 de 1994 precisa que los ajustes fiscales de los activos no monetarios y pasivos no monetarios se deben efectuar con base en el costo fiscal de los mismos determinado de conformidad con las normas del Estatuto Tributario, Lit. 1 y Título II Capítulos I y III del Libro I, aclarando en esta forma las inquietudes existentes al respecto con la legislación anterior.

De las normas en comento se infiere que, para efectos fiscales, los activos se ajustan sobre su cosco fiscal y las diferencias presentadas entre el costo ajustado y el avalúo catastral o las valorizaciones técnicas no son objeto de ajustes dado que la cuenta de superávit por valorizaciones en donde se reflejan dichas diferencias no tiene repercusión tributaria.

Al respecto nos permiten remitirle copia del concepto No. 43508 de junio 27 de 1995.

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada División Doctrina

Subdirección Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Proyectó: Carlos Cerón S.

Anexo: Concepto No. 43506/95

×