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CONCEPTO TRIBUTARIO 21956 DE 2006

(Marzo 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Oficina Jurídica


División de Doctrina Tributaria

5300011-

Bogotá, D.C.

CONCEPTO No.

AREA: Tributaria

Señor
JUAN CARLOS ESPINEL

Codeuis Ltda.

Carrera 18 No. 4-42 Centro

Mesetas – Meta

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 131 de 11/01/2006

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA:                          Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES:     CAUSACION EN EL RETIRO DE BIENES

 
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS 420, 421, 453, 458

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
¿Se debe cobrar el impuesto sobre las ventas cuando se retiran bienes del inventario para darlos como obsequio a los clientes?

 
TESIS JURIDICA:

 
Cuando se retiran bienes del inventario para darlos como obsequio a los clientes debe cobrarse el IVA sobre su valor comercial.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
Por disposición del artículo 420 del Estatuto Tributario, la venta de bienes corporales muebles en el país es un hecho generador del impuesto sobre las ventas, salvo que por disposición expresa de la ley, éstos se consideren excluidos del impuesto.

 
Por su parte el artículo 421 ibídem establece que, para efectos del IVA, se consideran venta:

 
a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.

 
b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

 
c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.”

 
La Oficina Jurídica de la DIAN, mediante el Concepto Unificado de IVA Nº 00001 de 2003, para efectos de establecer el alcance del literal a) del artículo 421, ha interpretado que dentro de los actos que implican transferencia del dominio a título gratuito está la donación.

 
/...

 
De acuerdo con el artículo 1443 del Código Civil, la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.

 
La donación constituye una transferencia de dominio a título gratuito, que tratándose de bienes muebles no excluidos, para efectos fiscales, es un hecho que constituye venta; por tanto, si la donación versa sobre bienes muebles gravados, y que adicionalmente no constituyen activos fijos para el responsable, se genera el impuesto sobre las ventas.

 
Contrario sensu, si la donación recae sobre bienes muebles que constituyen activos fijos, en razón a que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, a la luz del parágrafo 1º del artículo 420 del Estatuto Tributario, no se causa el impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de ventas a nombre de terceros o de aerodinos.

 
Los obsequios que dan las empresas a sus clientes son estrategias de mercado válidas que hacen parte de la libre iniciativa empresarial, pero que en manera alguna pueden afectar el recaudo del impuesto asignado por la Ley a los responsables. El responsable es autónomo para realizar un obsequio (donación) a sus clientes y para asumir el costo financiero de su decisión, pero no está autorizado para donar el impuesto correspondiente a dicha operación.

 
En este caso, el gravamen se causa por el hecho de la venta, entendida como la transferencia del bien a título gratuito; el contribuyente o sujeto pasivo económico del impuesto es el donatario, es decir, el cliente y el responsable o sujeto pasivo jurídico es el empresario, quien debe facturar el IVA por los obsequios, sin perjuicio de que decida asumir el costo del impuesto causado. Debe recordarse que, por disposición de los artículos 453 y 458 del Estatuto Tributario, la base para liquidar el impuesto en estos casos es el valor comercial, es decir, el precio de venta al público.

 
Finalmente, vale la pena precisar que tratándose del retiro de bienes del inventario para darlos gratuitamente a los clientes, se aplica el literal a) y no el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, puesto que este último se refiere a los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, situación que difiere sustancialmente de los obsequios o donaciones.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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