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CONCEPTO 021734

19 de Abril de 1995

TEMA: CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO

CONTRATOS DE ASOCIACION EN EL AMBITO DE LAS TELECOMUNICACIONES

PROBLEMA JURIDICO

¿Se causa el impuesto de timbre en los contratos de riesgo compartido?

TESIS JURIDICA

SI, SE CAUSA EL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO, EN VIRTUD DE LA OBLIGACION VALORADA EN DINERO DEL APORTE O CONTRIBUCION DE LAS PARTES.

INTERPRETACION JURIDICA

Conforme a la regla general de causación contenida en el artículo 519 del Estatuto Tributario, ha expresado este Despacho que se encuentran gravados con el impuesto de timbre, los documentos e instrumentos públicos siempre y cuando:

a. Consagren la existencia, constitución, modificación y extinción de obligaciones cuya cuantía supere el monto de causación (hoy $20.000.000 Decreto 2495 de 1993).

b. Intervenga como aceptante, otorgante o suscriptor un agente retenedor del impuesto o reúna esta calidad la persona en cuyo favor se otorguen, expidan o extiendan los mismos.

Para los documentos e instrumentos de cuantía indeterminada, se establece la tarifa de doscientos cincuenta mil pesos $250.000.oo (hoy vigente) siempre que de las cláusulas del contrato se infiera que su máximo valor posible excede la cuantía mínima objeto de causación; valor que se tendrá como abono del impuesto y se ajustará cuando el mismo se determine.

Adicionalmente, se prevé como momento de causación del impuesto, sin perjuicio del correspondiente a la realización de los hechos gravados a los que se refiere el artículo 527 del Estatuto Tributario; el del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del Instrumento, documento o título, el que ocurra primero, (Artículo 28 del Decreto 2076 de 1992).

Respecto de los contratos de colaboración empresaria no obstante su importante dinamismo en el mundo de los negocios contemporáneos, no encuentran consagración en la legislación mercantil. Inexistencia que, sinembargo, no le resta vigencia al contrato, ni demerita su trascendencia en el mundo de los negocios; por el contrario, algunos tratadistas del derecho mercantil sostienen que en su innominación radica la razón de ser esencial del auge de ciertos contratos.

A su vez, los contratos de colaboración empresaria, revisten varias modalidades, entre otros, los joint ventures, las uniones transitorias de empresas, los grupos de interés económico y los consorcios.

Con la Ley 37 de 1993, “por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”, se consagra la constitución de sociedades o asociaciones para las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, con excepción de Inravisión ya sea entre si o con otras personas naturales o jurídicas o la celebración de contratos de asociación, por parte de las entidades descentralizadas de cualquier orden, encargadas de la prestación de servicios de telecomunicaciones, con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas personas jurídicas. (Artículo 9º).

Para estos últimos si bien se prevé su regulación conforme a las normas del derecho privado y a la ley en comento, en virtud de las estipulaciones que para ellos se señalan, se considera que los mismos son los denominados “contratos de riesgo compartido” o Joint Venture; dado que bajo esta modalidad de contratos de colaboración empresaria, las partes buscan una finalidad común mediante una contribución (aporte) al esfuerzo común, encaminado a un único proyecto con el objeto de dividirse las utilidades y eventualmente las pérdidas si por el mismo se pactan.

En lo que se refiere al aporte, éste puede consistir en bienes, servicios, derechos, dinero e inclusive en industria, constituyéndose correlativamente como una de las obligaciones del contrato de colaboración empresaria, la de entregarlos en forma oportuna a la persona y en las condiciones en él establecidas.

Dado que el mencionado contrato constituye el marco bajo el cual se establecen obligaciones entre las partes, pese a que con el mismo no se da origen a una nueva persona jurídica ni se establece como estipulación mínima del contrato la contribución de la entidad estatal contratante, las obligaciones relativas al aporte o contribución, son cuantificables en dinero, constituyéndose en un acto valorable al momento de su celebración.

Por ende, dichos contratos se enmarcan dentro de los presupuestos consagrados en el artículo 519 del ordenamiento tributario para, tenerse como gravados, cuyos aspectos fueron tratados ya mediante el concepto No. 8654 del 21 de febrero de 1995.

JGB/MBS

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