CONCEPTO TRIBUTARIO 21477 DE 2000
(marzo 8)
Diario Oficial No 43.935, de 16 de marzo de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá D. C.
Doctora
ELGA INES SANCHEZ C.
Administradora Especial Grandes Contribuyentes
Carrera 7 No. 34-65 piso 2
Ciudad
Ref. Consulta 16013 Febrero 23 del 2000
Tema: Procedimiento
Declaraciones que se tienen por no presentadas - auto declarativo.
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Problema Jurídico
¿Para efectos de tener una declaración tributaria como no presentada, es necesario proferir el acto administrativo que así lo declare?
Tesis
La no presentación de las declaraciones que adolecen de alguna de las inconsistencias previstas en la ley, debe ser reconocida por la Administración tributaria, mediante Auto Declarativo.
Interpretación
La declaración tributaria como acto privado es un denuncio escrito que hace el sujeto pasivo del impuesto ante la Administración Tributaria, de los diferentes factores de depuración de la base gravable. Según sea el impuesto que deba declararse la normatividad fiscal consagra los requisitos tanto formales como materiales que deben reunir las declaraciones para que se entienda cumplida a satisfacción la obligación de declarar.
Antes de iniciar el procedimiento administrativo para verificar la exactitud de los factores positivos y negativos de depuración de la obligación tributaria sustancial que emana de la declaración privada, la Administración Tributaria debe realizar un análisis objetivo ( sobre el cuerpo de la declaración) para verificar en primera instancia el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para que se entienda que con ella el contribuyente y/o declarante ha cumplido válidamente con su obligación.
En este contexto, el artículo 580 del Estatuto Tributario prevé las causales que dan lugar a que no obstante haberse presentado la respectiva declaración, se considere que no se ha satisfecho dicha obligación, es decir que se tenga como no presentada y por ende no surta efectos legales.
Cuando la Administración Tributaria en este análisis objetivo, encuentra que la declaración inicialmente presentada por el contribuyente o declarante está inmersa en alguna de las causales contenidas en el artículo 580 supra debe expresar tal circunstancia.
Esto porque si bien las causales son taxativas, la circunstancia de darse por no presentada una declaración no opera de pleno derecho sino que debe ser declarada por la autoridad administrativa. Como esta manifestación afecta de manera directa al contribuyente o declarante toda vez que se está cuestionando su actuación, debe expresarse mediante un acto administrativo en el que se expongan claramente los argumentos para tener como no presentada la declaración y en consecuencia notificarse al afectado para que pueda ejercer su legítimo y constitucional derecho de defensa. Tal manifestación debe hacerse por intermedio de un acto administrativo que se denomina Auto Declarativo.
Sobre este tema, reiteradamente se han pronunciado no solo el honorable Consejo de Estado sino también la honorable Corte Constitucional expresando que para considerar como no presentada una declaración tributaria es imperioso la expedición del acto administrativo que así lo manifieste.
".., la Sala, reitera el criterio expresado por la sección en sus fallos de 8 de marzo de 1996, Expediente 7471, Consejero Ponente doctor Julio E. Correa Restrepo, y de 5 de junio del mismo año, Expediente No. 7770, Consejera Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, en el sentido de que la ocurrencia de cualquiera de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para considerar como no presentadas las declaraciones tributarias, no opera 'ipso jure' o de pleno derecho como lo asumió la Administración, sino que debe ser materia de un acto que así lo declare, en garantía del derecho de defensa que asiste al contribuyente o responsable para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada (cf. Sentencia de junio 12 de 1998, expediente 8735, Consejero Ponente: doctor Germán Ayala Mantilla) citada en la Sentencia 14 de Agosto de 1998, Ponente doctor Delio Gómez Leyva. Expediente No. 8968."
Igual pronunciamiento realizó mediante sentencia, Sentencia 10 de julio de 1998 ponente doctor Daniel Manrique Guzmán.
Por ello y si bien la autoridad tributaria tiene facultades para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente con la finalidad que el contribuyente cumpla en debida forma con su obligación de declarar como es el proceso para imponer sanción por no declarar y posteriormente expedir la Liquidación oficial de aforo, le es imperioso que previo a él profiera el Auto Declarativo en las condiciones antes señaladas; en este punto igualmente la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar:
"..
La revocación de los 'autos declarativos' implicó que no hubo acto previo que expresara que las declaraciones tributarias cuestionadas se tenían por no presentadas, y en consecuencia, los actos administrativos expedidos con fundamento en la ocurrencia de la causal prevista en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, entre otros, las liquidaciones de aforo, carecen de validez pues al no existir acto que declare la inexistencia de las declaraciones glosadas, estas deben considerarse válidamente presentadas, y por consiguiente, las mencionadas liquidaciones de aforo que tienen como presupuesto el incumplimiento del deber formal de declarar, se caen por su base.." Sentencia 14 de agosto de 1998, Ponente doctor Delio Gomez Leyva. Expediente No.8968."
De igual manera la honorable Corte Constitucional al avocar el estudio de la demanda de inexequibilidad presentada contra los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario señaló: ".. En efecto, la Corte Constitucional, comparte la doctrina jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, quien ha reiterado en sentencia de fecha 12 de junio de 1998, la tesis según la cual, para que la administración tributaria aplique el artículo 580 del estatuto tributario, en cuanto a tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias, se requiere, en todos los casos de la actuación administrativa, un debido proceso que así lo declare, por que el artículo referido no opera de pleno derecho.." Sentencia C-844/99.
Por lo expuesto, esta Oficina acoge los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la honorable Corte Constitucional, y en consecuencia considera que para efectos de tener una declaración tributaria como no presentada, es imperioso la expedición del Auto declarativo debidamente motivado, que debe ser notificado y al cual le son aplicables los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo; ello sin perjuicio de los ajustes contables internos que posteriormente deban realizarse a la cuenta corriente del contribuyente.
En los anteriores términos se revoca la doctrina expuesta en el Problema Jurídico No. 4 del concepto No. 13706 de septiembre 14 de 1999.
Atentamente,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO,
Jefe Oficina Jurídica.