CONCEPTO TRIBUTARIO 20727 DE 2000
(marzo 6)
Diario Oficial NO 43.935, de 16 de marzo de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Doctora
ELGA INES SANCHEZ CORTES
Administración de Grandes Contribuyentes
La ciudad
Ref. Consulta de 29 de septiembre de 1999
Tema: Impuesto sobre la renta
Subtema: Pérdidas fiscales
De conformidad con el artículo 11 del D. 1265 de 1999 la competencia del despacho se concreta en absolver las consultas en forma general sobre la interpretación y aplicación de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
Problema Jurídico
¿Proceden las pérdidas arrojadas en un periodo fiscal cuando no existen rentas o utilidades con las cuales se puedan compensar?
Tesis Jurídica
La solicitud de pérdidas está supeditada a la existencia de rentas contra las cuales se puedan compensar dentro de los cinco (5) años siguientes a su ocurrencia.
Interpretación Jurídica
De conformidad con el artículo 147 del Estatuto Tributario se pueden compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes, a quienes se les aplica el sistema de ajustes integrales por inflación, deben tomar como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación.
Por su parte, el artículo 353 del Estatuto Tributario, ubicado dentro del capítulo V que regula lo relacionado con los ajustes integrales por inflación, señala que las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de patrimonio.
De las normas citadas se desprende que cuando en ellas se habla de "compensar las pérdidas fiscales" es de entender que la proporción a solicitar de las mismas procede hasta concurrencia de la renta o utilidades arrojadas en el periodo fiscal en que se incluyan. Compensar, según el diccionario Larousse, es igualar el efecto de una cosa con otra que obra en sentido opuesto.
Lo anterior implica la imposibilidad de solicitar pérdidas superiores a las rentas o utilidades obtenidas e impide que se generen nuevas pérdidas.
Así las cosas se mantiene la doctrina consagrada en el Concepto No. 008219 de 9 de septiembre de 1997 que señaló: "La pérdida fiscal que resulte en cada periodo gravable debe ser tenida en cuenta en forma separada, toda vez que los cinco años señalados por el artículo 147 del Estatuto Tributario, como el término para compensar la pérdida operacional, se computan de manera independiente para cada una de las pérdidas resultantes". Conclusión que también se aplica al artículo 351 del E. T.
En esta forma, solamente se pueden compensar las pérdidas ocurridas en un determinado periodo fiscal cuando existan rentas o utilidades dentro de los cinco (5) años siguientes a su ocurrencia contra las cuales se puedan compensar.
Con lo expuesto se revoca el Concepto No. 47433 de 20 de mayo de 1999.
Atentamente,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO,
Jefe Oficina Jurídica.