CONCEPTO TRIBUTARIO 20161 DE 2005
(Abril 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Impuesto al Patrimonio | |
Problema Jurídico | ¿LAS SUCESIONES ILÍQUIDAS SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO? |
Tesis Jurídica | LAS SUCESIONES ILÍQUIDAS NO SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. SI A 1° DE ENERO DEL AÑO RESPECTIVO EL IMPUESTO SE GENERÓ EN CABEZA DEL CAUSANTE, RESPONDE POR LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL LA SUCESIÓN, SI AQUÉL NO LO CANCELÓ. |
IMPUESTO AL PATRIMONIO - CONTRIBUYENTES
NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0292
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0293.
El artículo 292 del Estatuto Tributario señala quienes son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio:
"Artículo 292. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado."
El artículo bajo análisis consagra como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a las personas naturales y jurídicas que se encuentren en la condición de ser contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, sin referirse a las sucesiones iliíquidas.
Para efectos fiscales las sucesiones ilíquidas son sujetos asimilados a las personas naturales, las cuales no se encuentran enunciados de forma expresa en la ley, razón por la cual no es posible realizar una interpretación extensiva de tales sujetos. En este sentido no se pueden considerar como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio.
El impuesto al patrimonio se genera anualmente por el hecho de poseer el contribuyente declarante el 1o de enero de cada año gravable un patrimonio líquido superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000, valor base 2004, que se actualiza anualmente), en los términos y condiciones dispuestos por las normas de creación.
El artículo 293 del Estatuto Tributario dispone:
"Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de la riqueza a 1º. de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2004)."
De esta forma el artículo 294 del Estatuto Tributario señala el momento de causación del impuesto al patrimonio en los siguientes términos:
"Artículo 294. El impuesto al patrimonio se causa el primer día del respectivo ejercicio gravable."
De lo anterior se infiere que el impuesto causado a primero de enero de los períodos gravables 2004, 2005 y 2006 en cabeza del sujeto pasivo persona natural, que posea un patrimonio líquido que exceda el tope señalado en la ley que se actualiza anualmente, está obligado al pago del impuesto, independientemente que con posterioridad fallezca, en cuyo caso si no lo ha cancelado responde la sucesión ilíquida del causante.
Situación diferente es que al momento de la causación del impuesto, esto es, al 1o de enero del año correspondiente ya exista la sucesión ilíquida como conjunto de los bienes del causante con un patrimonio líquido superior al tope señalado, caso en el cual no se configura la obligación tributaria por ausencia de sujeto pasivo en los términos de la ley, al no ser considerada la sucesión ilíquida como sujeto del impuesto.