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CONCEPTO TRIBUTARIO 19181 DE 1997

(Octubre 17)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafe de Bogotá, D.C.,

Señor

ADOLFO FIGUEROA AVELLA

Presidente

ENERGÍA DE BOYACA

Carrera 10 No. 15-87

Tuna (Boyacá).

Ref.: Consulta No. 6053 de septiembre 4 de 1997

Manifiesta el consultante que la empresa distribuirá las utilidades obtenidas en 1996, pagando a los accionistas una parte como dividendos, otra parte capitalizada, incrementando el capital suscrito y pagado. El saldo restante, igualmente se capitalizará de acuerdo a la participación accionaria de los socios.

Solicita entonces, de acuerdo con las normas vigentes, concepto sobre los impuestos que esta operación ocasiona y que deban pagar tanto la empresa como los accionistas.

Respuesta:

Sea lo primero manifestarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, en concordancia con el literal b) del artículo 18 de la Resolución No. 11 de 1997 de la Dirección General, esta División está facultada para absolver en sentido general y abstracto las inquietudes formuladas por los funcionarios y los particulares. En éstos términos se procede a emitir el siguiente concepto, sin que pueda entenderse referido en ningún caso en particular.

Respecto a los temas consultados, se considera:

1.- De acuerdo con el artículo 211 del Estatuto Tributario, todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales. Sin embargo, la misma disposición establece tratamientos exceptivos con carácter temporal.

La Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con respecto a estas exenciones emitió el concepto No. 091249 de noviembre 29 de 1996, y en lo relacionado con las empresas de energía eléctrica, dijo lo siguiente:

"……………."

"2o. Están exentas del impuesto de renta y complementarios por un período de siete años a partir del año gravable de 1996, sobre las utilidades que capitalicen o apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica percibidas por las entidades prestadoras de naturaleza oficial, mixta o privada, para lo cual las rentas de la generación y de la distribución deberán estar separadas en la contabilidad".

3o. Las rentas de las entidades oficiales o sociedades de economía mixta cuando provengan de la generación de energía eléctrica…… estarán exentas del Impuesto de Renta y Complementarios por un término de ocho (8) años a partir del año gravable de 1996, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Año gravable de 1.996 100% exento

Año gravable de 1.997 90% exento

Año gravable de 1.998 80% exento

Año gravable de 1.999 70% exento

Año gravable 2.000 60% exento

Año gravable 2.001 40% exento

Año gravable 2.002 20% exento

Año gravable 2.003 y siguientes 0% exento

"………………"

2.- Por su parte, el artículo 62 de la Ley 383 de 1.997 que adicionó el artículo 211 ya citado con el parágrafo 5o., expresa que se entiende que los beneficios previstos en el artículo, también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Esta nueva norma tiene vigencia para el año gravable de 1996 por su carácter aclaratorio e interpretativo según lo dispone el artículo 14 del Código Civil en concordancia con el artículo 58 del C.R.P. y M.

3.- En lo atinente a los accionistas, deben tenerse en cuenta dos aspectos:

a). El artículo 22 del Estatuto Tributario señala las entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios dentro de las cuales se encuentran la nación, los departamentos y los municipios.

b). Para los demás accionistas que tengan el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la renta y complementarios debe tenerse en cuenta en primer término al artículo 48 del Estatuto Tributario, según el cual, los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad.

A su vez, el artículo 49 Ibidem, enseña la formula para la determinación de los dividendos y participaciones no gravados en cabeza de los accionistas contribuyentes nacionales a lo cual, debe sujetar la empresa que distribuye los dividendos y la sociedad accionista beneficiaria de los mismos.

En el evento en que se distribuyan dividendos en exceso de los 6.5/3.5, o lo que es lo mismo, se repartan utilidades sobre las cuales no tributó la sociedad que distribuyó el dividendo, estarán sometidas al gravamen en cabeza del accionista beneficiario a la tarifa del 35% sobre el valor del pago o abono en cuenta.

Por último, debe advertirse que los tratamientos impositivos exceptivos, son de aflicción restrictiva, razón por la cual si una ESP percibe dividendos gravados según las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, éstos no tienen los beneficios consagrados.

Con lo anterior, esperamos haber dado respuesta a sus preguntas.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITÁN MEÑDEZ

Jefe División Doctrina

Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

U.A.E. DIAN.

Proyectó: Arnulfo H. Beltrán Esteban

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