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CONCEPTO TRIBUTARIO 18802 DE 2001

(Marzo 8)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Oficina Jurídica

53011

Bogotá D.C.,

 
Señor

ADOLFO LEON GOMEZ GONZALEZ

Administrador de Impuestos Nacionales de Popayán

Calle 3 No. 3-31 Palacio Nacional

Popayán – Cauca

 
Referencia:  Consulta 102028 del 8 de noviembre de 2.000

Tema:                Procedimiento

Subtema:          Términos de firmeza y de corrección

 
Las consultas elevadas a esta oficina se responden de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
¿El término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente que es el mismo para renta, amplía el término de corrección voluntaria de esas mismas declaraciones?

 
INTERPRETACION JURÍDICA

 
El término para notificar el requerimiento especial en ventas y retención en la fuente no amplía el término para su corrección.

 
INTERPRETACION JURÍDICA

 
El artículo 705-1 del Estatuto Tributario, manifiesta que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

 
La finalidad de esta disposición fue la de unificar los términos de firmeza de las declaraciones de renta con los de ventas y retención en la fuente. Pero ello no quiere decir que se haya modificado el término de corrección voluntaria de las declaraciones voluntarias, contenido en el inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario según el cual, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.

 
Los términos procesales son de creación legal por lo tanto no se pueden ampliar ni restringir bajo ningún aspecto. Si bien es cierto que los términos de firmeza y de corrección corren paralelos, no se deben identificar. Mientras el término de firmeza admite suspensiones, y cuyo término parte de la presentación de las declaraciones cuando éstas son extemporáneas, o de la fecha de solicitud de devolución o compensación cuando la declaración contenga saldo a favor, el término para corregir siempre será a partir del vencimiento del término para declarar.

 
En consecuencia, puede proferirse el correspondiente requerimiento especial con respecto al impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, aún después del vencimiento para corregir las respectivas declaraciones, siempre que se esté dentro del término para lo propio con referencia al impuesto sobre la renta en los términos del artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

 
Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta.

 

Atentamente,

 
YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División normativa y Doctrina Tributaria

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