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CONCEPTO TRIBUTARIO 18746 DE 1998

(Marzo 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá,

Señor

WILLIAM BETANCUR

Calle 52 No.43–84

Medellín – Antioquia

ASUNTO : Consulta No.4979 del 29 de enero de 1998.

TEMA : Retención en la Fuente.

SUBTEMA : Ingresos para terceros.

PROBLEMA JURIDICO

¿En qué momento debe practicarse retención en la fuente a título del impuesto de renta cuando el pago se hace a través de terceros?

TESIS JURÍDICA

Salvo taxativas excepciones de Ley, debe practicarse retención en la fuente por parte de quien tenga el carácter de agente retenedor en el momento del pago o abono en cuenta.

INTERPRETACION JURIDICA

Teniendo en cuenta que la finalidad de la retención en la fuente es conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en el mismo ejercicio en que se cause, la misma deberá practicarse en el momento del pago o abono en cuenta.

Conforme lo prevé el artículo 375 del Estatuto Tributario, están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos o reparaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.

Por tanto independientemente de que el pago o abono se efectúe, ya sea directamente al beneficiario del mismo o por interpuesta persona, quien lo realice debe practicar la retención a nombre del beneficiario del pago y no a nombre del intermediario; e igualmente deberá tener cuidado de certificar la retención efectuada a nombre del beneficiario y no del intermediario.

Cuando el tercero intermediario entregue a su vez al beneficiario del ingreso el valor recibido, no debe efectuar retención en la fuente en cuanto no está jurídicamente pagando; todo lo procedente sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 que regula la retención en la fuente en contratos de mandato, cuyo tenor es el siguiente:

"En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Asimismo cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

Cuando el mandato sea representativo e implique la percepción de ingresos, la facturación deberá ser emitida por el mandante. Cuando el mandato no sea representativo la facturación deberá ser emitida por el mandatario.

Atento saludo,

JAIME GARZÓN BACCA

Delegado División Doctrina

Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

U.A.E. DIAN

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