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CONCEPTO TRIBUTARIO 17626 DE 2006

(Febrero 28)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

CONCEPTO No.

AREA: Tributaria

Bogotá, D. C.,

Doctora

LUZ MARINA ROJAS MURCIA

Administradora e Impuestos Nacionales de Armenia

Calle 21 No. 14-14

Armenia – Quindío

Ref.: Consulta radicada bajo el No. 58189 de 15/07/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES: DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE

LAS VENTAS POR ADQUISICION DE

MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA

VIVIENDA DE INTERES SOCIAL


FUENTES FORMALES; ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 850;

Decreto 1243 de 2001, artículos 2 y 7

Decreto 975 de 2004, artículos 16 y 17

Decreto 1526 de 2005, artículo 3

PROBLEMA JURIDICO:

 
¿Para efectos de tramitar la solicitud de devolución y/o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de viviendas de interés social, cómo se reemplaza el requisito exigido en el literal g) del artículo 7o del Decreto 1243 de 2001, consistente en la certificación expedida por el INURBE sobre la elegibilidad del proyecto de vivienda, teniendo en cuenta la liquidación de esta entidad oficial?

 
TESIS JURIDICA:

 
Para efectos de tramitar la solicitud de devolución y/o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de viviendas de interés social, el requisito exigido en el literal g) del artículo 7o del Decreto 1243 de 2001 se cumple con la certificación de elegibilidad del proyecto expedida por las entidades asignadas para el efecto en el artículo 16 del Decreto 975 de 2004 o con la licencia de construcción y urbanismo de que trata el artículo 17 ibídem, y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

El parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario, dice que:

“Parágrafo 2º. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.

…..”. (Subraya fuera de texto)

El Decreto 1243 de 2001, al reglamentar dicha norma establece en su artículo 2o:

“El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, podrá aprobar directamente los proyectos o planes de construcción de vivienda de interés social, o delegar su aprobación mediante acuerdo de su junta directiva. Tratándose de vivienda rural la aprobación corresponderá al Banco Agrario que podrá delegar su aprobación mediante acuerdo de su junta directiva, para lo cual deberá tener en cuenta los mismos parámetros de elegibilidad del Inurbe.

PARÁGRAFO 1º. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, la aprobación de los planes o proyectos se entenderá realizada mediante la declaratoria de elegibilidad para asignación del subsidio familiar de vivienda, efectuada por la entidad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley 3o de 1991 y normas posteriores.

 
Parágrafo 2º. La aprobación impartida por el Inurbe o
su delegado, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de la Ley 633 de 2000, conserva su validez para efectos la devolución de que trata el presente decreto, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el mismo” (subrayado fuera texto).

 
Y el artículo 7o ibídem para efectos de dar trámite a la solicitud de devolución, exige entre otros requisitos:

 
”g) Certificado expedido por el Inurbe o su delegado, en el que conste que el plan fue debidamente aprobado o declarado elegible.

 
Ante la disolución y liquidación del INURBE, ordenada mediante Decreto 554 de 2003, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, fija nuevas políticas para el manejo del subsidio para vivienda de interés social y redistribuye las funciones que hasta entonces venía cumpliendo dicha entidad.

 
Es así como en el artículo 16 del Decreto 975 de 2004, define el concepto de elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés social, en los siguientes términos:

 
”La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. 'La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras, en los establecidos en el presente Decreto, y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 
La elegibilidad tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo. Será otorgada por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria frente a los proyectos que ellas financien; en los demás eventos, y en los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos.

 
Parágrafo. En aquellos municipios en los que no exista una entidad autorizada para surtir la elegibilidad de los planes de vivienda, cuando a ella hubiere lugar, esta podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar para planes diferentes de los desarrollados por ellas, y previa verificación de la totalidad de los requisitos establecidos en este Decreto.”

 
A su vez el artículo 17 del Decreto menciona los requisitos para la elegibilidad y los eventos en que la misma se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo. En este sentido, el parágrafo primero, modificado por el artículo 3o del Decreto 1526 de 2005, establece:

 
“Parágrafo 1°. En ciudades calificadas en la categoría especial y/os municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2o de la Ley 617 de 2000 y el artículo 6o de este decreto, la elegibilidad de los proyectos para adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento, se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997; cuando a ello hubiere lugar.

….

Igualmente, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción en los proyectos presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, declarados mediante decreto, para todas (as categorías de municipios.

 
En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración”
.

 
De igual forma mediante Resolución 0610 del 25 de mayo de 2004, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establece las metodologías y condiciones para el otorgamiento de elegibilidad de los planes de vivienda de interés social urbana.

 
En el artículo 5o de la citada Resolución, se precisa el alcance de la elegibilidad en los siguientes términos:

 
”La entidad evaluadora que expide la certificación de elegibilidad de un plan de vivienda es responsable de determinar el cumplimiento de las condiciones básicas de presentación del mismo, en sus componentes técnico, legal y financiero, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes y con la documentación aportada por el oferente del plan de vivienda.

 
Estos cambios normativos y funcionales en la ejecución de los planes y programas de vivienda de interés social, necesariamente deben ser considerados por la Administración Tributaria en la verificación de los requisitos para la devolución del IVA de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, a efectos de no crear vacíos procedimentales que hagan nugatorios derechos concedidos por la ley.

 
En consecuencia, en lo que se refiere al cumplimiento del requisito establecido en el literal g) del artículo 7o del Decreto 1243 de 2001, se entenderá cumplido el mismo con la certificación de elegibilidad del proyecto que expida la entidad que corresponda; o con la licencia de construcción y urbanismo, según el caso, tal como lo ordenan los artículos 16 y 17 del Decreto 975 de 2004 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe Oficina Jurídica

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