CONCEPTO TRIBUTARIO 16819 DE 2003
(abril 1)
Diario Oficial No. 45.158 de 12 de abril de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Señor
PEDRO CALDERON B.
Carrera 2 No. 70-16 Apto. 402
Ciudad
Referencia: Consulta radicada con el número 85457 de 11-12-02.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se fo rmulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA : Impuesto de renta y complementarios.
Descriptores : Exención del impuesto sobre la renta en programas de retiro.
Fuentes formales : Artículo 27 Ley 488 de 1998.
Problema jurídico:
¿La exención del artículo 27 de la Ley 488 de 1998 en programas de retiro se aplica cuando los ingresos se reciben efectivamente?
Tesis jurídica:
La exención prevista en el artículo 27 de la Ley 488 de 1998, aplica respecto de los servidores públicos que son desvinculados en vigencia de esta disposición.
Interpretación jurídica:
Por medio de la comunicación de la referencia se solicita se revise el Concepto número 67801 de 2002 en el cual se manifiesta que las indemnizaciones y/o bonificaciones que correspondan a retiros anteriores a la vigencia de la Ley 488 de 1998 pero canceladas bajo la vigencia de esta ley no están exentas del impuesto sobre la renta, en razón a que de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 del Estatuto Tributario para los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie.
Al respecto me permito manifestarle que este Despacho distingue en el mencionado concepto el hecho generador de la obligación tributaria, del pago de los impuestos que surgen de este hecho generador.
La obligación tributaria nace de un hecho (indemnización en programas de retiro de entidades públicas) al que la ley (artículo 27 Ley 488 de 1998) le atribuye una consecuencia (exonerar del impuesto sobre la renta).
Diferente de lo anterior es el momento en que debe efectuarse el pago del impuesto.
Por lo tanto cuando se desvincula a un trabajador mediante un programa de retiro de una entidad pública bajo la vigencia de la Ley 488 de 1998 la indemnización que se le reconozca como consecuencia del retiro, está exenta del impuesto sobre la renta, independientemente del momento en que esta se cancele, pues el derecho al beneficio nació cuando se dieron los hechos contemplados en la norma para considerarlos como exenta. De la misma manera si el trabajador fue desvinculado bajo los mismos parámetros expuestos pero con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, la indemnización recibida como consecuencia de este retiro está gravada con el impuesto sobre la renta independientemente del momento en que se cancele la misma, pues no existe ninguna norma que la exonere de este impuesto.
En efecto el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, consagra este principio en forma expresa para las leyes tributarias, cuando en su segundo inciso dice: "Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad".
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
-El principio general que informa nuestra legislación positiva es que las leyes han de tener ef ecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico. (CSJ. Cas. Civil, Sen. mayo 24/76).
De acuerdo con lo anterior, este Despacho confirma lo expuesto en el Concepto número 67801 de 2002.
Cordialmente,
El Jefe Oficina Jurídica (A),
ALEJANDRO MORA GUERRERO.