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CONCEPTO 16221

2 de marzo de 1999

TEMA: DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR

COMPENSACION DE IMPUESTOS CON SALDOS A FAVOR

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es el procedimiento para obtener la devolución del impuesto sobre las ventas pagado indebidamente por tener derecho a la exclusión contemplada en e! Artículo 424-5 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA: EL PAGO INDEBIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES EXCLUIDOS DA LUGAR A REINTEGRO POR PARTE DEL PROVEEDOR DEL BIEN.

INTERPRETACION JURIDICA

El Artículo 424-5 del Estatuto Tributario que contempla algunos bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, señala en su numeral 4o:

“Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente”.

La norma arriba transcrita establece el cumplimiento de los siguientes requisitos, para acceder al beneficio allí contenido:

a. Que los equipos y elementos estén destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo necesarios para el cumplimiento de disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.

b. Que la condición anterior se pruebe por el beneficiario de la exclusión mediante la certificación que expida el Ministerio del Medio Ambiente acreditando aquélla.

De acuerdo a lo expuesto y conforme a las previsiones del sistema tributario colombiano en virtud de las cuales tratándose de beneficios fiscales, los mismos operan de pleno derecho, basta con el cumplimiento de los requisitos señalados para que el beneficio surja; supuestos que, en aplicación del principio de causación, deben ser coetáneos con la realización del hecho que eventualmente tiene la virtud de dar origen al impuesto para impedir que éste efectivamente se cause.

Sin embargo, para la exclusión objeto de estudio, si al momento de la operación no se ha expedido la certificación del Ministerio del Medio Ambiente que acredita la destinación de los bienes objeto de la excepción, tal circunstancia no hace nugatorio el beneficio puesto que ésta no constituye un condicionamiento para la procedencia del mismo, sino el elemento probatorio que se aportará en el momento en que la administración tributaria así lo requiera.

De tal forma que en la situación expuesta, habiéndose pagado el impuesto sobre las ventas respecto de la adquisición de bienes excluidos, y en virtud de la posterior obtención de la correspondiente certificación del Ministerio del Medio Ambiente en los términos comentados, el valor del tributo puede ser recuperado por quien lo pagó, presentando para el efecto al vendedor la solicitud de reintegro allegando como prueba la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente que acredite la calidad de los bienes conforme a lo previsto en la norma pertinente.

A su turno, el vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al periodo en el que se realizó la operación. En el evento en que el cobro y el reintegro del impuesto se produzcan en el mismo periodo y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración.

AUC/FDL

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