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CONCEPTO TRIBUTARIO 16209 DE 1999

(Marzo 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

93-00-029

Santafé de Bogotá, D. C.

Señor

UBALDO FORERO SANCHEZ

Calle 72 No. 54 - 31

Santafé de Bogotá

REFERENCIA: Consulta No. 072536 del 15 de octubre de 1998.

TEMA: Impuesto sobre las ventas

SUBTEMA: Contratos llave en mano.

Por disposición de los literales c) y h) del artículo 13 del decreto 1725 de 1997, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, sin referirse a casos en particular.

PROBLEMA JURIDICO

¿En los contratos llave en mano, en qué momento se genera el impuesto sobre las ventas y cuál es la base gravable?

TESIS

En la prestación de servicios el impuesto sobre las ventas se genera en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios correspondientes o del pago o abono en cuenta la que fuere anterior.

INTERPRETACION JURIDICA

El Contrato "llave en mano", es un sistema de contratación de confección de obra material para la construcción, instalación y montaje con suministro de equipos debidamente instalados y entregados en funcionamiento.

El literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, establece que en la prestación de servicios, el impuesto sobre las ventas se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios correspondientes o del pago o abono en cuenta lo que fuere anterior.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Tributado, la base gravable del impuesto sobre las ventas, en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, sea que se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

En consecuencia, la base gravable del impuesto sobre las ventas estará conformada por el valor total percibido por el contratista.

Cuando se trata exclusivamente del servicio de construcción de inmuebles, la base gravable será el valor total de los honorarios o de la utilidad de quien presta el servicio. Para estos efectos, se debe señalar en el contrato la parte correspondiente a los honorarios o la utilidad, que no podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

Por otra parte cuando en un contrato se estipulan formas de pago sucesivas, este despacho mediante el concepto No. 099187 de 23 de diciembre de 1998 estableció:

"Para efectos de determinar el momento en el cual se causa el impuesto a las ventas, es pertinente mencionar que éste se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 429 literal c) del Estatuto Tributario.

En caso de existir anticipos, es necesario distinguir el anticipo que no constituye pago del que sí lo es:

Respecto del anticipo que no tiene la naturaleza jurídica del pago, cabe señalar que no causa el impuesto sobre las ventas.

Cuando existen anticipos que asumen desde un comienzo la naturaleza de pago, se causa el impuesto sobre las ventas.

Los contratos llave en mano, en los cuales se pacta que la forma de pago se realizará según acta de entrega, el impuesto sobre las ventas se causa en ese momento, de manera que si los valores recibidos corresponden a anticipos no habrá lugar a la causación del tributo.

Por el contrario, si los valores recibidos constituyen pago, los mismos causan el gravamen a las ventas independientemente del momento en que se realice la entrega, total o parcial, de la obra o labor contratada.

Lo anterior encuentra plena justificación legal en los dictados del artículo 429 literal c) ibídem, en la medida que la causación del gravamen atiende a uno de los allí señalados.

Es igualmente necesario distinguir, en esta modalidad de contratación, la mano de obra, (prestación del servicio) del suministro de bienes. En la mano de obra el IVA se causa atendiendo a lo antes expuesto. En el suministro de bienes el IVA se causa según las reglas generales, haciendo claridad que el gravamen causado evidentemente es de cargo del contratante, lo que de suyo impide ser tratado como descuento por el contratista.

Finalmente, los consorcios y uniones temporales son responsables del IVA, cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas (art. 437 del E.T.).

Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 511 del Estatuto Tributario los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.

Cordialmente,

CARLOS CERÓN SALAMANCA

Delegado División Doctrina

Oficina de Normativa y Doctrina

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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