BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 15353 DE 1997

(Febrero 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafé de Bogotá, D.C.,

Señora

GLORIA ESPERANZA BERNAL

Calle 4 No. 37 Apto. 108

Santafé de Bogotá D. C.

REF. : Su consulta radicada bajo el No. 49695

del 19 de septiembre de 1996

Tema : Renta y Complementarios, Remesas, Retención en la fuente

Subtema : Transferencia de utilidades de Sucursales extranjeras Demostración pago de impuestos.

De conformidad con lo preceptuado por el literal b) del artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, es función de la División Doctrina de la Subdirección Jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la de absolver en forma general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en tal sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

Para efectos del giro al exterior como certifica una sucursal de sociedad extranjera el pago del impuesto sobre la renta y las remesas causados por las utilidades obtenidas en Colombia, cuando dichas utilidades se obtienen en un año gravable respecto del cual no se ha presentado aun la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta?

TESIS JURIDICA:

Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deben por expresa disposición legal, exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del Impuesto sobre la renta y las remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede.

INTERPRETACION JURIDICA

El articulo 325 del Estatuto Tributario señala como requisito indispensable para los giros al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, que la declaración de cambio se acompañe de una constancia del pago del impuesto sobre la renta y las remesas expedida por el revisor fiscal o contador publico, según corresponda o de las razones y fundamentos legales por las cuales dicho pago no procede (exenciones, o exoneraciones legales del impuesto).

Así las cosas, si al momento del giro no se acredita el pago del impuesto sobre la renta y complementarios la transferencia al exterior no podrá realizarse en cuanto que es presupuesto para la viabilidad de la transferencia el pago de los impuestos relativos a las utilidades remesadas.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

Cuál es el procedimiento a seguir cuando una sucursal de sociedad extranjera en Colombia paga el impuesto de remesas causado por sus utilidades en la declaración de retención en la fuente y no en su declaración de renta?

TESIS JURIDICA:

Cuando una sucursal de sociedad extranjera en Colombia pague el Impuesto de remesas causado por la obtención de utilidades comerciales, en su declaración de retención en la fuente y no en la declaración de renta correspondiente, debe solicitar la corrección la declaración de retención en la fuente disminuyendo el valor a pagar conforme al procedimiento señalado en el artículo 589 del E.T., una vez aceptada la corrección por la Administración de Impuestos Nacionales, podrá solicitar la devolución del pago de lo no debido por concepto de retenciones si a ello hay lugar.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Los agentes retenedores en sus declaraciones de retención en la fuente están obligados por la ley a incluir solo el valor correspondiente a los impuestos sobre la renta, las remesas, las ventas y el timbre que en su calidad de agente retenedor hayan retenido con ocasión de los pagos o abonos en cuenta u otras actuaciones u operaciones gravadas efectuados con otro contribuyente; lo anterior a perjuicio de las autorretenciones en la fuente efectuadas por los autorretenedores, respecto de los conceptos de retención autorizados por la DIAN mediante resolución.

Así las cosas, cuando los contribuyentes sucursales de sociedades extranjeras en Colombia en forma equivocada paguen el Impuesto de remesas causado por la obtención de utilidades comerciales en la declaración de retención en la fuente por ellas presentadas y no en la declaración de renta correspondiente, deben solicitar la corrección a la declaración en la que se cometió el error, para disminuir el valor a pagar conforme al procedimiento previsto en el artículo 539 del Estatuto Tributario; una vez aceptado el proyecto de corrección por la Administración de impuestos Nacionales, podrá solicitar la devolución si a ello hubiere lugar.

No debe olvidarse que el Impuesto de renta y el complementario de remesas se determina en la declaración de renta y complementarios y se paga en los términos previstos en el decreto anual que prevé el calendario tributario del correspondiente período fiscal sin perjuicio de las retenciones en la fuente que de acuerdo a las disposiciones legales debieron efectuarles tanto por renta como por remesas.

PROBLEMA JURÍDICO No. 3

Cual es la tarifa aplicable del impuesto de remesas causado por utilidades generadas por una sucursal en el año de 1990 y en el año de 1993 y que se giran al exterior en el año de 1995?

TESIS JURÍDICA:

La tarifa aplicable del impuesto de remesas causado por las utilidades generadas por una sucursal en el año de 1990 y en el año de 1993, y que se giran al exterior en el año de 1995, será la vigente en el año de la obtención de las utilidades respectivas.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La tarifa es uno de los factores que unido a la base gravable permite determinar el objeto de una obligación tributaria sustancial respecto a determinado período fiscal.

A su vez, la obligación tributaria sustancial de pagar el impuesto de remesas por parte de una sucursal de sociedad extranjera en el país se causa por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia las cuales se presumen remesadas al exterior; sin embargo cuando dichas utilidades se reinviertan en el país, el pago del impuesto así causado, se difiere mientras la reinversión se mantenga, salvo cuando se den las circunstancias previstas en el inciso 3o. del artículo 319 del E.T. para la exoneración de este gravamen.

Debe advertirse, que de acuerdo a las disposiciones anteriores a las del articulo 114 de la Ley 223 de 1995 que modificó el artículo 319 citado, el término de reinversión exigido para la exoneración del impuesto es de 10 o más años.

Así las cosas, si las utilidades obtenidas por una sucursal durante los años de 1990 y 1993 se giraron al exterior en el año de 1995, la tarifa aplicable del impuesto de remesas, sería la vigente en el año de obtención de las utilidades respectivas como momento de causación del impuesto.

Atentamente,

JAIME GARZÓN BACCA

Delegado División Doctrina

Subdirección Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

×