CONCEPTO TRIBUTARIO 15082 DE 2003
(marzo 25)
Diario Oficial No. 45.147, de 3 de abril de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C, 25 de marzo de 2003
Doctor
JORGE ENRIQUE AMAYA P.
Calle 73 número 7-31 Oficina 206
Bogotá, D. C.
R ef.: Consultas 954 y 1622 del 18-12-02 y 10-01-03.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o. de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Gravamen a los movimientos financieros.
Descriptores: Gravamen a los movimientos financieros-exenciones.
Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 871 y 879 numeral 11, Decreto 449 de 2003.
Problema jurídico:
¿Causa el gravamen a los movimientos financieros el desembolso de créditos para vivienda que efectúe una sociedad mercantil, no financiera, dedicada a esta actividad a través de sus cuentas bancarias?
Tesis jurídica:
Los desembolsos de créditos están exentos del gravamen a los movimientos financieros sólo cuando los realicen los establecimientos de crédito o a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante abono en cuenta o cheque con la leyenda "para abono en cuenta del primer beneficiario".
Interpretación jurídica:
El numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, consagra como operación exenta del gravamen a los movimientos financieros, los desembolsos de crédito mediante abono en cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 dispone:
"Para los efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de créditos que realicen los establecimientos de crédito, las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de Depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda 'para abono en cuenta del primer beneficiario'.
Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezcan al beneficiario del mismo.
Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento.
También procede la exención indicada en el inciso primero del presente artículo cuando el establecimiento de crédito o la entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, efectúe el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios:
.".
De las normas mencionadas se observa que la exención opera cuando el desembolso lo efectúe en primer lugar un establecimiento de crédito, entendiendo por tal los expresamente señalados en el artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 modificado por la Ley 795 de 2003), así:
Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: Establecimientos bancario s, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras.
Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.
1. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.
2. Corporaciones financieras. Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.
3. Corporaciones de ahorro y vivienda. Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.
4. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.
5. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
En consecuencia, el desembolso de créditos para la compra de vivienda que realicen entidades diferentes a los establecimientos de crédito o a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, se encuentra sometidos al gravamen a los movimientos financieros.
Respecto de las otras inquietudes planteadas en su consulta, la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los Conceptos 061950 de junio 28 de 2000 y 010647 de febrero 21 de 2002 en los cuales se plasma la doctrina oficial sobre el tema. Para una mejor comprensión se remite fotocopia de los mismos.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.
Atentamente,
El Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.