BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 14588

De mayo 21 de 1992

3.- Ventas.Retención

TEMA: Otros ingresos. Cosecha de sal por Comunidades indígenas.

Solicita concepto sobre retención en la fuente sobre los pagos de la referencia, acogiendo concepto emitido por el Ministerio de Gobierno en oficio 896 del 7 de abril de 1992 que adjunta y donde se cita el concepto No. 5151 del 24 de octubre de 1991 emitido por este Despacho referente a la retención en la fuente, donde se afirma que los resguardos indígenas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y al tenor del literal a) del artículo 369 del Estatuto Tributario no son sujetos de retención en la fuente por ser una entidad territorial según el artículo 286 de la C.N. pero en ningún caso respecto de sus integrantes tomados particularmente.

Se manifiesta que se ha dejado por fuera el numeral 2o del artículo 369 del Estatuto, debido a que el Decreto 15 de enero de 1827 en su artículo 1o consagró que los indígenas están eximidos de pagar "…. Contribuciones civiles con respecto a los resguardos y demás bienes que posean en comunidad", norma que no ha sido derogada. La cosecha manual Wayúu de la sal ha sido reconocida por el Gobierno Nacional, por el acuerdo celebrado entre el IFI Concesión Salinas y la Comunidad Wayúu, del 27 de julio de 1991, como un derecho histórico ligado a una ocupación territorial ancestral, concluyendo que la cosecha manual de sal en este caso está relacionada a los resguardos. Adicionalmente según el artículo 27 de la Ley 89 de 1890, los indígenas en asuntos de resguardos son reputados pobres de solemnidad, por lo tanto exentos de pagar derechos o emolumentos y contribuciones ante despachos judiciales y oficinas administrativas; de igual manera lo están sus resguardos de pagar impuestos, contribuciones o gravámenes, dado que son terrenos entregados sin ánimo de lucro para explotación comunitaria.

La comunidad wayúu está organizada en clanes familiares en donde el tío materno de mayor edad asume la representación de la familia extensa. Esta forma de representación se conoce como la de las autoridades tradicionales frente a la representación de los cabildos, típica del área andina. De tal manera que no necesariamente todo resguardo debe estar representado por un cabildo, esto depende de la tradición de cada pueblo como lo admite el artículo 2o del Decreto 2001 de 1988. En este sentido la comunidad Wayúu posee un territorio comunal en propiedad (resolución 15/84), y su representación legal corre a cargo de sus autoridades tradicionales, que coinciden en gran parte con los titulares de los pagos de la cosecha anual, divididos por derechos familiares.

Respuesta

Sea lo primero manifestar que la competencia de este Despacho según el literal b) artículo 61 del Decreto 1643 de 1991, le fue asignada para absolver consultas escritas sobre la interpretación y aplicación general de las normas que regulan los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Ahora bien; la Constitución Nacional reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación y en especial las comunidades indígenas; es así como en los artículos 246 y 286 Ibídem, contemplan una jurisdicción y un ámbito territorial especiales no sujetos a impuesto sobre la renta pues en forma concordante se asimilan a entidades no contribuyentes (artículo 22 del Estatuto Tributario) y como tales no son objeto de retención en la fuente por disposición del numeral 1o, literal a) del artículo 369 del Estatuto.

Las exenciones en el impuesto sobre la renta y en general en el derecho tributario, son restrictivas, situación que implica una manifestación expresa de la ley, aspecto que no se da personalmente a los indígenas, sino a las comunidades asentadas en un territorio como se intuye de los artículos citados de la Constitución y de las normas que regulan el tributo. El artículo 235 del Estatuto Tributario señala que las exenciones sólo benefician a sus titulares, que en el evento coinciden con las comunidades descritas, ubicadas en una parte del territorio nacional.

Cuando el artículo 1o del decreto 15 de 1827, se refiere a que los indígenas están eximidos de contribuciones civiles con respecto de los resguardos y demás bienes que posean en comunidad, se está ratificando el aspecto comunitario del tratamiento especial como entidad que hace parte de la nación, aspecto que no ha sido desconocido por la legislación tributaria. En este orden de ideas, si existen asentamientos indígenas como el de Manaure, ocupados ancestralmente con el objeto de cosechar la sal, tratándose del resguardo de la alta y media Guajira que confluye en un territorio determinado reconocido por el Gobierno y por ende de su organización (Resolución No. 1614/91), es claro, que al tener una forma de gobierno y control social interno que lo distingue de otras comunidades rurales como lo define el artículo 2o del Decreto 2001 de 1988, diferente de las ubicadas en la Zona Andina, los pagos o abonos con ocasión de la cosecha hechos al ente indígena, por intermedio de sus representantes, no están sujetos a retención en la fuente por las razones mencionadas; pero los percibidos en forma particular y a nombre propio por sus integrantes estarán gravados en cabeza de quien los percibe, como cualquier otro pago, a menos que por las normas tributarias tengan el tratamiento de exentos, o no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

En relación con el artículo 27 de la Ley 89 de 1890, los indígenas en asuntos de resguardo, son reputados pobres de solemnidad y gestionan en papel común. Esta última referencia que hacía alusión a un impuesto nacional, dejó de tener importancia desde la vigencia de la Ley 39 de 1981 que lo suprimió. La mención de darles el trato de pobres de solemnidad tienen incidencia sobre trámites judiciales o administrativos; no con la repercusión de declararlos exentos del impuesto de renta y complementarios, de manera tal que los indígenas individualmente considerados tuvieran un tratamiento tributario diferente de sus connacionales, razón por la cual no es aplicable el numeral 2o del artículo 369 del Estatuto Tributario, sino el numeral 1o ibídem.

Resumen: Los resguardos indígenas y organizaciones similares asentadas en un ámbito del territorio reconocidas por el Gobierno nacional, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, motivo por el cual los ingresos que perciban no están sujetos a retención en la fuente, a diferencia de sus integrantes individualmente considerados, que tienen un trato igual del que rige para los contribuyentes en Colombia.

En este sentido ratificamos lo expresado por el despacho en anterior oportunidad (concepto 5151/91).

MCCB/CVG.

×