CONCEPTO TRIBUTARIO 14540 DE 1998
(Marzo 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA; FIDUCIA MERCANTIL - HONORARIOS
PROBLEMA JURIDICO
¿Debe la sociedad fiduciaria practicar retención en la fuente por los honorarios que se causen a favor del constituyente del fideicomiso y los cuales son transferidos al patrimonio autónomo en virtud del contrato de fiducia?
TESIS JURIDICA
LAS PERSONAS JURÍDICAS Y SOCIEDADES DEBEN PRACTICAR RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE REALICEN POR CONCEPTOS DE HONORARIOS A LA TARIFA DEL 10%.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 26 del Estatuto Tributario califica como ingreso tributario aquél que puede producir un incremento patrimonial. Confrontada la anterior definición con la causación o pago de honorarios se observa que éstos tienen la virtud de producir un incremento patrimonial independientemente de que su cancelación se realice directamente al acreedor o a un tercero por indicaciones de éste.
En consecuencia, constituyendo los honorarios un ingreso tributario para quien tiene el derecho a exigir su cancelación y siendo un concepto sometido a retención en la fuente a título de renta, habrá de practicarse si el pagador o reconocedor tiene la calidad de agente retenedor.
Por otra parte, la constitución de un patrimonio autónomo a través de la fiducia parte de la transferencia de unos bienes del fideicomitente al fiduciario para la consecución de un fin, transferencia que implica el traslado del derecho de dominio que sobre dichos bienes posee el constituyente, como así lo establecen las normas del Código de Comercio.
De conformidad con el artículo 754 del Código Civil, la tradición como modo de adquisición del derecho de domino sólo puede realizarse por el propietario del respectivo bien; en consecuencia, un fideicomitente sólo puede afectar en fideicomiso bienes que hacen parte de su patrimonio.
Si en virtud del contrato de fiducia el constituyente manifiesta que el patrimonio afectado al fideicomiso está constituido, en parte o en su totalidad, por las sumas de dinero que le sean canceladas o que se causen en su favor en el futuro, es apenas obvio que dichas sumas, para ingresar al patrimonio autónomo, han debido ingresar primero al patrimonio del constituyente.
La circunstancia de que el reconocimiento del ingreso se realice por el fiduciario en favor del fideicomitente y que por disposición de éste último el ingreso se afecte al patrimonio autónomo, en nada desvirtúa la causación del ingreso en cabeza del constituyente y en consecuencia deberá practicarse retención en la fuente al momento de la causación del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o y el parágrafo del artículo 102 del Estatuto Tributario.
Para finalizar, debe precisarse que la disposición del numeral 4o del artículo 102 del Estatuto Tributario regula el tratamiento fiscal aplicable al término de la fiducia determinando respecto de quien se origina la renta o ganancia ocasional por la transferencia de los bienes.
JFGM/SOV