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CONCEPTO TRIBUTARIO 14487 DE 1999

(febrero 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -  

Problema JurídicoUN DISTRIBUIDOR MINORISTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO QUE PRESTA SERVICIOS GRAVADOS Y PERTENECE AL REGIMEN COMUN, QUE A SU VEZ ADQUIERE BIENES GRAVADOS Y COMO CONSECUENCIA PRESENTA SALDOS A FAVOR EN LA DECLARACION DE IVA, PUEDE SOLICITAR DEVOLUCION.

Tesis Jurídica

EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS, UNICAMENTE LOS RESPONSABLES DE BIENES EXENTOS, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR.

DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR

ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 444, 480, 488, 481, 815, 850

DECRETO 3050 DE 1997 ART. 9

DECRETO 1000 DE 1997 ART. 2 Y 13

DECRETO 1001 DE 1997 ART. 2 LIT d).

En primer lugar es pertinente en cuenta que en la venta de productos derivados del petróleo, son responsables del impuesto sobre las ventas, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros (artículo 444 E.T.) por lo tanto, en la posterior comercialización de estos productos, no se causa el tributo y quienes la realicen no son responsables del IVA.

A su vez, no existe obligación de facturar para los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, según el literal d) artículo 2o. del Decreto 1001 de 1997. De tal forma, que en principio, el IVA pagado por los adquirentes de productos derivados del petróleo hace parte de su costo de adquisición.

No obstante, el artículo 9o. del decreto 3050 de 1997, establece de conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, que el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico. sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto (IVA), los bienes adquiridos sean compuestos como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Cuando los bienes se destinen indistintamente a operaciones gravadas, excluidas y exentas y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el computo del descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas o exentas del impuesto sobre las ventas.

De esta forma, si un responsable del régimen común, adquiere productos derivados del petróleo que constituyen costo o gastos de la empresa en el impuesto sobre la renta y estos se destinan a operaciones gravadas, podrá descontar el IVA implícito en tales productos derivados del petróleo, para lo cual en caso que sean adquiridos de un distribuidor no responsable, este certificará al adquirente el IVA liquidado por el productor en la adquisición de los bienes.

Ahora bien, los impuestos descontables para los responsables del régimen común necesariamente deben corresponder a los lineamientos del citado artículo 488 del Estatuto Tributario, esto es que los bienes adquiridos constituyen costo o gasto de la empresa en el impuesto sobre la renta y que estos se destinen a operaciones gravadas. Además, salvo el caso señalado de los requerimientos legales para su aceptación, como es el contabilizarlo y llevarlo a la declaración respectiva, siempre limitado a la tarifa a la que estuvieren sometidas las operaciones correspondientes ( artículo 485 de E.T:)

En lo que respecta a los saldos a favor que presenten las declaraciones del Impuesto Sobre las Ventas, únicamente tiene derecho a solicitar devolución aquellos responsables de los bienes exentos de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario y los saldos a favor originados en retenciones del impuesto.

Los bienes exentos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 481 del estatuto tributario son los que se exporten, los que se vendan en el país a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados, los cuadernos de tipo escolar y los libros y revistas de carácter científico y cultural.

Cuando resulten saldos a favor, para los responsables de bienes diferentes a los antes indicados, podrán imputarlo a la declaración del período fiscal siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor, pero se reitera, sin derecho a devolución. Lo precitado conforme a lo indicado en los artículos 2o. y 13 del decreto 1000 de 1997, de manera (sic) acorde con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.

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