CONCEPTO TRIBUTARIO 14336 DE 1999
(Septiembre 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION
PROBLEMA JURÍDICO 1
¿Los servicios de transporte terrestre prestados totalmente en el exterior, constituyen renta de fuente nacional, y en consecuencia están sometidos a retención en la fuente?
TESIS JURIDICA: NO SON INGRESOS DE FUENTE NACIONAL LOS INGRESOS ORIGINADOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE EN EL EXTERIOR, Y POR TANTO NO ESTÁN SUJETOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR NINGÚN CONCEPTO.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Los ingresos obtenidos en la ejecución de contratos que tienen por objeto la prestación de un servicio se clasifican de acuerdo con su fuente, para efectos del impuesto a la renta y complementarios, en ingresos de fuente nacional y en ingresos de fuente extranjera. De acuerdo con la regla general contemplada en el inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario, el criterio diferencjador para establecer si un ingreso es de fuente nacional o de fuente extranjera es el lugar donde se presta el servicio de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Si el servicio es prestado dentro del territorio nacional los ingresos que se obtengan por tal concepto serán de fuente nacional, y si por el contrario, el servicio es prestado por fuera del territorio nacional colombiano, tales ingresos no son de fuente nacional.
Sin embargo, es pertinente aclarar que en materia de prestación de servicios existen algunas excepciones con las cuales se desconoce la regla general antes enunciada, las cuales fueron contempladas en los numerales 6, 7 y 8 del mismo artículo 24 del Estatuto Tributario. De acuerdo con dichas excepciones, serán ingresos de fuente nacional, sin importar el lugar donde efectivamente se ejecuten los servicios, los que se obtengan por la prestación de servicios personales al Estado colombiano, por la prestación de servicios de asistencia técnica, y por la prestación de servicios técnicos desde el exterior.
En el caso de los ingresos obtenidos en la prestación del servicio de transporte terrestre ejecutado totalmente por fuera del territorio colombiano, es evidente que de acuerdo con la regla general del inciso primero del articulo 24 del E.T., no constituirán ingreso de fuente nacional, y adicionalmente tal clase de servicios no encuadran dentro de ninguna de las excepciones de los numerales 6, 7 y 8 del artículo 24 del Estatuto Tributario ya comentadas, razones estas por las cuales en definitiva las rentas obtenidas por la prestación de servicios de transporte terrestre por fuera del territorio colombiano no constituyen renta de fuente nacional.
Consecuentemente con todo lo anterior, y debido a que las personas naturales no residentes en el país y las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en el país se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta, únicamente, respecto de sus ingresos de fuente nacional según lo establecen los artículos 9, 12 y 20 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte terrestre por fuera del país, al no constituir un ingreso tributario gravable dentro del territorio colombiano, no estarán sujetos a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta.
Finalmente, se anota que debido a que los pagos que se transfieren al exterior por concepto de la prestación servicios de transporte terrestre prestados totalmente en el exterior, no constituyen rentas de fuente nacional, no se configura el hecho generador del impuesto de complementario de remesas consagrado en el artículo 319 del Estatuto Tributario y por tanto, tampoco habrá lugar a retención en la fuente por dicho concepto (artículo 418 del Estatuto Tributario). Todo lo anterior debe entenderse siempre que no se den los supuestos previstos en las normas pertinentes a los servicios de comercio internacional contenidas en los artículos 203 y 414-1 del E.T.
En síntesis, no son ingresos de fuente nacional los ingresos originados por la prestación de servicios de transporte terrestre en el exterior, y por tanto no están sujetos a retención en la fuente por ningún concepto.
PROBLEMA JURÍDICO 2:
¿Los servicios de embalaje de mercancías que van a ser importadas al territorio colombiano, que son prestados totalmente en el exterior, causan IVA en Colombia y están sujetos a retención en la fuente?
TESIS JURIDICA: LOS SERVICIOS DE EMBALAJE DE MERCANCIAS PRESTADOS EN EL EXTERIOR NO CAUSAN IVA Y TAMPOCO ESTÁN SUJETOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR NINGÚN CONCEPTO.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
El impuesto a las ventas solo recae sobre aquellos eventos que encuadran dentro del hecho generador contemplado en el artículo 420 del Estatuto Tributario. De acuerdo con dicho artículo, en el caso de la prestación de servicios, la obligación de pagar el impuesto surge cuando son prestados servicios en el territorio nacional (literal b del artículo 420 del E.T.), de manera, que si un servicio es prestado en el exterior, no se está cumpliendo con el hecho generador del impuesto a las ventas.
Por regla de excepción, existen algunos servicios que causan el impuesto sobre las ventas, a pesar de que ellos sean prestados desde el exterior, pero siempre y cuando dichos servicios sean prestados a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio colombiano. Tales excepciones son las contempladas en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario.
En el caso del servicio de embalaje de mercancías, dicho servicio no se encuentra dentro de las excepciones taxativas consagradas en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario, y por tanto, cuando el embalaje de mercancías se realiza completamente en el exterior, de acuerdo con la regla general, no se causa el impuesto a las ventas.
De otra parte, se aclara que los ingresos que obtendría quien presta el servicio de embalaje totalmente en el exterior no constituyen ingreso de fuente nacional y por tanto, las personas naturales no residentes en el país y las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en el país que los reciban no serán contribuyentes del impuesto a la renta de acuerdo a lo reglado por los artículos 9, 12 y 20 del Estatuto Tributario, es decir, que tampoco habría lugar a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el caso de la prestación de servicios de embalaje en el exterior, siempre y cuando quien presta el servicio sea una persona natural no residente en el país o una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia.
PROBLEMA JURÍDICO 3:
¿En qué casos se aplica la retención en la fuente establecida en el artículo 415 del Estatuto Tributario?
TESIS JURIDICA: SE APLICA EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS CUALES SE REALICEN
PAGOS AL EXTERIOR SUJETOS AL IMPUESTO DE RENTA EN COLOMBIA PARA LOS CUALES NO ESTÉ SEÑALADA UNA TARIFA ESPECÍFICA.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Cuando son efectuados pagos al exterior, dichos pagos pueden encontrarse sujetos a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta, impuesto de remesas o impuesto sobre las ventas, según cada caso concreto. En lo que respecta a la retención en la fuente a título de impuesto de renta, tal clase de retención se encuentra reglada por los artículos 406 a 416 del Estatuto Tributario, y es dentro de este contexto que debe enmarcarse lo dispuesto por el artículo, 415 del Estatuto Tributario.
Inicialmente vale la pena señalar que no todos los pagos que se efectúan al exterior están sometidos a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta, sino únicamente cuando se trata de pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de fuente nacional sujetas al impuesto en Colombia. De esta suerte, Cuando se realiza un pago al exterior de una renta no sujeta al impuesto en Colombia, no deberá practicarse la retención en la fuente.
Ahora bien, una vez que se ha determinado que un pago al exterior sí esta sujeto a retención en la fuente a título de impuesto de renta, debe establecerse la tarifa de la retención, tarifa esta que podrá variar dependiendo del concepto por el cual se efectúa el pago. Para tal fin, debe tenerse en cuenta que existe una tarifa general de retención y además, unas tarifas diferenciales para algunas operaciones concretas.
La tarifa general de retención en la fuente a título de impuesto a la renta por pagos al exterior se encuentra contemplada en el artículo 415 del Estatuto Tributario, y ella es del 14%. Por otra parte, se encuentran sometidos a tarifa diferencial los pagos que se realizan al exterior por concepto de dividendos y participaciones, rentas de capital y de trabajo, rentas de explotación de películas cinematográficas, rentas de explotación de programas de computador, contratos “llave en mano” o contratos de confección de obra material, arrendamiento de maquinaria y transporte internacional, así como aquellos pagos que le son realizados a profesores extranjeros. Estas tarifas diferenciales se encuentran contempladas en los artículos 407 a 414-1 del Estatuto Tributario.
Es claro entonces que para que haya lugar a la retención consagrada en el artículo 415 del Estatuto Tributario deben darse necesariamente tres condiciones, ellas son:
1. Que se trate de pagos, giros o abonos efectuados al exterior.
2. Que los pagos se encuentren sujetos al impuesto a la renta en Colombia.
3. Que se trate de pagos que no tengan una tarifa diferencial de retención a título de impuesto a la renta. En otras palabras, que no se trate de pagos por concepto de dividendos y participaciones; rentas de capital y de trabajo; rentas de explotación de películas cinematográficas; rentas de explotación de programas de computador; contratos “llave en mano” o contratos de confección de obra material; arrendamiento de maquinaria; transporte internacional; o pagos que le sean realizados a profesores extranjeros.