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CONCEPTO TRIBUTARIO 14277 DE 1995

(Marzo 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DEDUCCIONES

INTERESES POR MORA

SOBREGIROS BANCARIOS

PAGOS TOTALES IMPUESTO DE TIMBRE, INDUSTRIA Y

COMERCIO, RETENCION EN LA FUENTE Y OTROS

PROBLEMA JURIDICO 1

¿Los intereses pagados a proveedores por el no pago oportuno de sus facturas o financiación extraordinaria son deducibles?

TESIS JURIDICA 1

LOS INTERESES POR MORA ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EGALES NO SON DEDUCIBLES.

INTERPRETACION JURIDICA 1:

La legislación tributaria, señala en forma expresa cuales gastos son deducibles de la renta. Para tal efecto, prescribe el artículo 107 del Estatuto Tributario, que son deducibles las expensas necesarias que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

Según la jurisprudencia, las expensas necesarias son “..... las pagadas durante el año o período fiscal en el desarrollo de cualquier actividad cuya renta sea gravable.. “. (C. de E. Sección Cuarta. Sentencia de julio 26/85. Ponente Dr. Carmelo Martínez Conn, Exp. 8530).

Se Infiere de lo anterior, que las expensas necesarias son los gastos normalmente acostumbrados en el giro ordinario de la actividad económica, o los gastos de operación inherentes a la actividad comercial o mercantil, como son los gastos por intereses financieros, originados en un préstamo ordinario o en un crédito a plazo, destinado a la producción de la renta.

Se tendrá en cuenta que parte del componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio no constituye costo ni gasto, en los porcentajes previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, y sin perjuicio de lo previsto en los Parágrafos 1º y 2º Ib. referentes a los créditos de los constructores otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda, y a partir de 1992 lo previsto para los contribuyentes obligados a los ajustes por inflación.

Entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

Contrario sensu, los intereses por mora, o los intereses pagados a proveedores por el no pago oportuno de las facturas o financiación extraordinaria, se originan en el incumplimiento de un deber legal, por el no cumplimiento en el plazo estipulado en las obligaciones civiles o comerciales, cuya contraprestación es el resarcimiento de perjuicios; en este caso, de los intereses por mora, consiste en el reconocimiento de unos intereses adicionales a los rendimientos financieros normalmente producidos, con ocasión de la actividad propia de la empresa, necesarios para la producción de la renta.

Por lo tanto, no son deducibles los intereses por mora, por no existir relación de causalidad con la producción de la renta y por oponerse al gasto necesario, para la producción de la renta.

PROBLEMA JURIDICO 2

¿Son deducibles los intereses pagados por concepto de un sobregiro bancario?

TESIS JURIDICA 2

SI SON DEDUCIBLES LOS INTERESES PAGADOS POR CONCEPTO DE SOBREGIROS BANCARIOS, ENTENDIDOS ESTOS COMO GASTOS FINANCIEROS, SIEMPRE Y CUANDO CONSTITUYAN EXPENSAS NECESARIAS, PARA LA PRODUCCION DE LA RENTA, Y SE CUMPLAN LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU ADMISIBILIDAD Y EN LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

INTERPRETACION JURIDICA 2

El artículo 117 del Estatuto Tributario, al respecto señala:

ARTICULO 117.- “Deducción de intereses. Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago.

Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa mas alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general”.

De lo anterior se desprende que los pagos o abonos en cuenta que realiza el contribuyente para la obtención de su renta, originados en un sobregiro bancario son deducibles siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Que exista una relación de causalidad entre el gasto financiero que se realiza y la renta que se obtiene.

2. Que el gasto se realice durante el año o periodo gravable y sean proporcionados.

3. Que el gasto esté debidamente certificado.

4. Que en el gasto se tenga en cuenta el componente inflacionario (Artículo 81 ET.); No deducible; sin perjuicio de lo previsto para los créditos de los constructores otorgados por corporaciones de ahorro y vivienda, así como lo aplicable para los contribuyentes obligados a los ajustes por inflación de acuerdo a los parágrafos 1º y 2º del artículo 81 citado, en cuanto que esta deducción está sujeta a las mismas limitaciones señaladas para los costos en el artículo 118 del Estatuto Tributario.

PROBLEMA JURIDICO 3

¿En los contratos, mediante acuerdo, una de las partes intervinientes asume el pago de la totalidad de los impuestos de timbre, industria y comercio, retención en la fuente y demás gastos. Si el comprador paga la parte de los impuestos a cargo del vendedor, los puede deducir de su renta?

TESIS JURIDICA 3

SON DEDUCIBLES LOS IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DE VEHICULOS, DE REGISTRO Y ANOTACION Y DE TIMBRE, QUE SE HAYAN PAGADO DURANTE EL AÑO O PERIODO GRAVABLE, SIEMPRE Y CUANDO MEDIE RELACION DE CAUSALIDAD CON LA RENTA DEL CONTRIBUYENTE.

NO SON DEDUCIBLES DE LA RENTA LOS PAGOS O ABONOS QUE EFECTUAN LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES A TITULO DE OTRO SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

NTERPRETACION JURIDICA 3

El artículo 115 del Estatuto Tributario dispone que: “Son deducibles los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente……”.

Cumplidos los presupuestos esenciales para la aceptación de las deducciones, como son la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad de estas con la renta, son deducibles los gastos efectuados por el contribuyente, por concepto de los impuestos arriba mencionados.

Ahora, en cuanto a tos pagos que efectúa un tercero por el sujeto pasivo, como acuerdo de la relación contractual, no son deducibles. Al respecto el Estatuto Tributario es enfático en determinar en que los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco (artículo 553 ET.).

El artículo 792 del Estatuto Tributario prescribe:

ARTÍCULO 792.- “SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo tos sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria”.

La jurisprudencia sostiene que: “La obligación tributaria, en cuanto nace de la ley y no de un acuerdo de voluntades, establece quien es el sujeto obligado al pago de la prestación no susceptible de modificación entre particulares...”. (C. de E. Sección Cuarta. Sentencia de febrero 18 de 1983. Ponente Dr. Enrique Low Murtra. Exp. 7428. Anales 1983).

JGB/NMC

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