CONCEPTO TRIBUTARIO 13816 DE 2006
(Febrero 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D. C. Feb. 15 2006
CONCEPTO No.
AREA: Tributaria
Doctora
CECILIA MONTERO RODRIGUEZ
Escritorio de Abogados
Calle 99 # 12-39/49 Oficina 103
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 62689 de 02/08/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES DEDUCCION POR DEPRECIACION
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, arts. 128, 129, 137 y 138.
D. 2649 de 1993, arts. 54 y 64
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es viable deducir de la renta el saldo que falte para completar el 100% del costo de los bienes afectados por obsolescencia, que se han destinado al negocio o actividad productora de renta y que han sido objeto de depreciación, cuando la vida útil efectiva de dichos bienes resulta menor que su vida útil probable?
TESIS JURIDICA:
Sí es viable deducir de la renta el saldo que falte para completar el 100% del costo de los bienes afectados por obsolescencia, que se han destinado al negocio o actividad productora de renta y que han sido objeto de depreciación, cuando la vida útil efectiva de dichos bienes resulta menor que su vida útil probable.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 128 del Estatuto Tributario señala:
”Artículo 128. Deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.
Por su parte, el artículo 129 del mismo ordenamiento dispone:
”Artículo 129. Concepto de obsolescencia. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable”.
Conforme lo establece el artículo 128 citado, la obsolescencia es, junto con el desgaste o deterioro, una de las causas de la depreciación que da derecho a solicitar como deducción de la renta en el respectivo periodo gravable una alícuota, según el sistema utilizado, hasta amortizar el 100% del costo del bien durante su vida útil.
Si un bien es utilizado en el desarrollo de la actividad productora de renta, es previsible que al término de su vida útil, estimada conforme lo establecen las normas contables, no solo haya sufrido un desgaste o deterioro por el uso, sino que también resulte obsoleto debido a su falta de adaptación a las condiciones tecnológicas o económicas del momento. En tal sentido, la eventual obsolescencia del bien al finalizar su vida útil da derecho a su depreciación en los términos del artículo 128 del Estatuto Tributario, es decir, a deducir cantidades razonables equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo mientras el mismo se encuentre en uso.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 129, al definir la obsolescencia, le da a esta un alcance diferente, en tanto que no se refiere a ella como una de las causas posibles de la depreciación sino como un hecho que ocurre efectivamente antes del vencimiento de la vida útil inicialmente calculada para el activo.
En efecto, mientras la norma del artículo 128 se refiere a la obsolescencia como un fenómeno que da derecho a la deducción por depreciación durante la vida útil del bien (es decir, durante el tiempo en que el bien se encuentre en uso), la norma del artículo 129 califica la obsolescencia como el desuso, inutilidad o falta de adaptación de un bien a su función propia, por circunstancias que obligan a abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. En otras palabras, la obsolescencia, en los términos del articulo 128, es un hecho que se puede presentar al final de la vida útil estimada del bien y que da derecho a su depreciación mientras este se encuentre en uso, pero que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 129, puede ocurrir antes.
El reconocimiento de la eventual obsolescencia de los bienes como causa de su depreciación tiene respaldo no solo en la ley tributaria (E.T. art. 128), sino también en las normas contables. El inciso quinto del artículo 64 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, en lo atinente a la vida útil de la propiedad, planta y equipo, establece:
”Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. Para su determinación es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones de fabrica, el deterioro por el uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción o suministro contribuyen”.
Por su parte, los párrafos 43, 49 y 50 de la Norma Internacional de Contabilidad No. 16, enseñan:
43... “Consecuentemente, para determinar la vida útil de las propiedades, planta y equipo, deben tenerse en cuenta todos y cada uno de los factores siguientes:
….
c) la obsolescencia técnica derivada de los cambios y mejoras en la producción, o bien de los cambios en la demanda del mercado de los productos o servicios que se obtienen con el activo, y
….
49. La vida útil de un elemento de las propiedades, planta y equipo debe revisarse periódicamente y, si las expectativas actuales varían significativamente de las estimaciones previas, deben ajustarse los cargos a resultados del período corriente y de los futuros.
50. A lo largo de la vida útil de un activo, puede ponerse de manifiesto que la vida útil estimada resulta inapropiada. Por ejemplo...Alternativamente, ciertos cambios tecnológicos o cambios en el mercado de productos pueden reducir la vida útil del activo. En tales casos. la vida útil y, por ende. la tasa de depreciación, son objeto de ajuste tanto para el período corriente como para los futuros”.
En el mismo sentido, el artículo 137 del Estatuto Tributario establece que para la estimación de la vida útil de los bienes depreciables se debe atender a sus posibilidades de obsolescencia:
“Artículo 137. Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.
Ahora bien, el artículo 138 del Estatuto Tributario, al consagrar la posibilidad de utilizar una vida útil diferente para los bienes utilizados en el negocio, determina el tratamiento aplicable cuando la vida útil efectiva de los mismos resulta menor que la vida útil inicialmente estimada o autorizada, es decir, cuando se dan las circunstancias previstas en el artículo 129 ibidem, que obligan a abandonar los bienes por inadecuados en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. Dispone el inciso 2° del artículo 138:
”Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes”'.
Nótese como la norma equipara la obsolescencia a un imprevisto cuando esta tiene lugar antes del vencimiento de la vida útil autorizada. Pues bien, en tal caso, la ley permite que se aumente la deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, siempre y cuando se aduzcan las explicaciones pertinentes.
Sinembargo, para la correcta aplicación de la norma, es preciso observar que la deducción por depreciación sólo se autoriza respecto de los bienes efectivamente utilizados en el negocio o actividad productora de renta, en el período gravable respectivo. Si los bienes no se utilizan de manera alguna ni se obtiene renta de ellos, no procede la deducción por depreciación (Concepto Nro. 054954 del 27 de junio de 2001). En estas condiciones, ante una obsolescencia de los activos, que obliga a abandonarlos antes del vencimiento de su vida útil probable, el contribuyente no puede continuar depreciándolos, durante el tiempo que falte para completar esa vida útil estimada, porque no cumpliría con el requisito de asociación, que consiste en que dichos bienes sean efectivamente utilizados en el negocio y generen renta.
En consecuencia, en tanto que la obsolescencia obligue a dar de baja el bien o a abandonarlo por inadecuado, antes del vencimiento de su vida útil probable, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 129 y 138 del Estatuto Tributario, es procedente sumar a la depreciación en el último periodo de utilización del activo el saldo que falte para amortizar el 100% de su costo, con el cumplimiento de los requisitos legales.
Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División e Normativa y Doctrina Tributaria