CONCEPTO TRIBUTARIO 13706 DE 1999
(Septiembre 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: FIRMEZA DECLARACIONES ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO.
BENEFICIOS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN
SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES.
DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE CONTROL.
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Cuál es el término de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios de las entidades sin ánimo de lucro que estaban obligadas a solicitar la calificación previa?
TESIS JURÍDICA: EL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO QUE ESTABAN OBLIGADAS A SOLICITAR LA CALIFICACIÓN PREVIA, ES DE DOS AÑOS A PARTIR DEL MES SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE CALIFICACIONES.
INTERPRETACION JURIDICA
Con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, era indispensable que algunos contribuyentes del régimen tributario especial, solicitaran la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente.
El artículo 579 del Estatuto Tributario manda que la presentación de las declaraciones tributarias deberán efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
Es así como en desarrollo de esta norma, el Gobierno anualmente por medio de un Decreto Reglamentario señala los plazos dentro de los cuales los contribuyentes, los no contribuyentes obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio, los responsables y los agentes retenedores, deben presentar sus declaraciones tributarias.
Para nuestro caso, antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, pues ésta eliminó la obligación de la solicitud de calificación, uno de los artículos del respectivo decreto reglamentario en concordancia con el artículo 363 del Estatuto Tributario, ordenaba que los contribuyentes del régimen tributario especial que llenaran algunos requisitos, debían solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.
También se decía que durante el trámite para resolver la solicitud, no corría el término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación de la decisión del comité. Y manifestaba que para aquellos contribuyentes que presentaran la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extendía hasta un mes después de la notificación de la decisión del Comité.
De acuerdo con estas premisas legales, no hay duda de que este es un plazo establecido por el ejecutivo como desarrollo del ya mencionado articulo 579 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, y en aplicación del articulo 714 del Estatuto Tributario, que fija los términos de firmeza de las declaraciones tributarias, para los contribuyentes del régimen tributario especial que solicitaron en forma oportuna la calificación previa y presentan su declaración oportunamente, el término de firmeza de su declaración comienza a contarse un mes después de la notificación de la decisión del Comité.
Por el contrario si la declaración es presentada en forma extemporánea, el término de firmeza de la declaración se contará a partir de la fecha de su presentación.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Pierden los beneficios a que tienen derecho, las entidades del régimen tributario especial que a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, no habían solicitado la calificación por años gravables anteriores a 1998?
TESIS JURÍDICA: LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL, QUE A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 488 DE 1998, NO HUBIESEN SOLICITADO LA CALIFICACIÓN PREVIA POR AÑOS GRAVABLES ANTERIORES A 1998, NO PIERDEN LOS BENEFICIOS A QUE TENÍAN DERECHO SI HAN CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS LEGALES.
INTERPRETACION JURIDICA
Los artículos 356 y siguientes del Estatuto Tributario se refieren al tratamiento especial para algunos contribuyentes. Es así como el artículo 357 señala la manera de determinar el beneficio neto o excedente y el 358 contempla que el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. El Decreto 124 de 1997, reglamenta lo atinente a estos aspectos y señala los requisitos del caso.
El artículo 8o del citado decreto que reglamentaba el artículo 363 del Estatuto Tributario, exigía que previamente a la presentación de la declaración de renta, las entidades del régimen tributario especial obligadas a ello, deberían ser calificadas y autorizadas por el comité de entidades sin ánimo de lucro, para obtener los beneficios señalados en el Título VI del Libro 1 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario quedará así:
“Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. Para el efecto; deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca.”
La misma ley derogó expresamente el literal b) del mentado artículo 363 que exigía la calificación por parte del Comité de Calificaciones sobre la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente.
Lo anterior quiere decir, que a partir de la vigencia de la ley 488 de 1998 ya no es necesaria la comentada calificación para que las entidades con régimen tributario especial, gocen de los beneficios consagrados en la ley para esas instituciones.
Como fácilmente se puede colegir, estas normas son de procedimiento y por lo tanto de aplicación inmediata, según las prescripciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Debe entenderse entonces que toda declaración sin importar el año gravable a partir de la vigencia de la ley, no requiere de la calificación para gozar de los beneficios tributarios de que venimos hablando.
El hecho de no haber solicitado la calificación por años anteriores a 1998 no quiere decir que se pierdan los beneficios pues estos están consagrados en la ley y tan sólo se ha suprimido un requisito. Naturalmente que para gozar de las exenciones, los contribuyentes deben haber cumplido con ciertas condiciones contempladas en el artículo 358 del Estatuto Tributario y su reglamentario el Decreto 124 de 1997.
En consecuencia, en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria, los contribuyentes del régimen tributario especial que no solicitaron en su oportunidad la respectiva calificación por años gravables anteriores a 1998, no han perdido los beneficios consagrados en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario siempre que hayan cumplido con las exigencias legales.
PROBLEMA JURIDICO No.3
¿Hay lugar a la sanción por improcedencia de la devolución cuando con posterioridad a la devolución, acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 588 del E.T., se corrige la declaración tributaria que sirvió de base para la devolución y se disminuye el saldo a favor?
TESIS: LA MODIFICACIÓN DEL SALDO A FAVOR QUE HA SIDO OBJETO DE DEVOLUCIÓN, REALIZADA POR EL DECLARANTE MEDIANTE UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN, NO GENERA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN, SIN PERJUICIO DEL REINTEGRO DE LAS SUMAS DEVUELTAS Y LOS INTERESES DE MORA.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 670 del Estatuto Tributario consagra la figura de la improcedencia de las devoluciones cuando una vez realizadas se tenga certeza acerca de su no procedencia, así dispone que las devoluciones y compensaciones que efectúe la Administración tributaria a los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
La norma plantea que si la Administración dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50%.
La disposición en comento exige que sea la Administración quien en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, establezca que las sumas devueltas o compensadas no corresponden a la realidad del contribuyente. Es decir consagra como indispensable que medie proceso de determinación oficial que modifique la liquidación privada base de la devolución, para proceder a imponer la sanción por improcedencia de la devolución consagrada en el citado artículo 670.
Sin embargo, como no existe disposición que prohíba al contribuyente que se benefició con una devolución o compensación de un saldo a favor, corregir la declaración tributaria fundamento de ella - siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para tal efecto por el artículo 588 del Estatuto Tributario-; puede acontecer que ejerciendo esta posibilidad, el contribuyente o responsable disminuya el saldo a favor reconociendo así su realidad. No obstante dicha manifestación, la administración Tributaria no podrá proferir la Resolución Sanción por improcedencia de la devolución toda vez que la norma fiscal es expresa cuando exige, como requisito para tal sanción que medie proceso de determinación que modifique la liquidación privada del contribuyente.
En tal medida, si bien no le está permitido proferir la resolución de improcedencia de la devolución, puede válidamente exigir el reintegro de las sumas devueltas acudiendo para ello, si es del caso, al proceso administrativo de cobro, teniendo como título ejecutivo para tal proceder la declaración de corrección presentada por el contribuyente (en la cual disminuye el saldo a favor o aumenta el impuesto a cargo) y la Resolución en la cual se reconoce la devolución o compensación.
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de imponerla sanción del 500% del monto devuelto en forma improcedente, cuando para acceder a la devolución se utilizaron documentos falsos o se acudió al fraude procesal.
PROBLEMA JURIDICO No. 4
¿Cuál es el procedimiento para tener por no presentada una declaración en los eventos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario?
TESIS JURIDICA: LA NO PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES QUE ADOLECEN ALGUNO DE LOS VICIOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO OPERA DE PLANO POR MANDATO DE LA LEY, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE PROCEDIMIENTO ALGUNO.
INTERPRETACION JURIDICA
El Estatuto Tributario señala los requisitos mínimos que deben reunir las declaraciones tributarias, y atendiendo a la importancia de algunos de ellos relacionados con la fuerza jurídica vinculante que debe tener la declaración, dispuso en el artículo 580 que la ausencia de ellos da lugar a que se entienda incumplida la obligación de declarar, en los siguientes términos:
“Artículo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaría en los siguientes casos:
a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efectos.
b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravabas.
d. Cuando no se presente firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal”
Como se observa la norma es imperativa al señalar la consecuencia que conlleva la realización de alguno de los eventos en ella contemplados, y por tanto opera de pleno derecho. No establece la norma que dicho efecto se producirá por la declaratoria que en tal sentido haga la Administración Tributaria, por tanto no se requiere pronunciamiento alguno de ella para que la declaración que adolece de los vicios señalados sea ineficaz respecto del cumplimiento de la obligación de declarar.
Ahora bien, como consecuencia de la identificación de las declaraciones que adolecen de los vicios que afectan su validez, le corresponde a la dependencia competente iniciar las actuaciones previstas en el Estatuto Tributario para que el contribuyente cumpla con su obligación como es el procedimiento de aforo, procedimiento que se inicia con la notificación del emplazamiento para declarar y dependiendo de la respuesta del contribuyente podrá dar lugar al archivo del proceso o a la expedición de la Resolución de Sanción por no declarar y posterior Liquidación Oficial de Aforo si el contribuyente no demuestra haber cumplido a satisfacción, y conforme a la ley, la obligación de declarar.
Al expedirse y notificarse el emplazamiento para declarar se le puede informar al contribuyente o responsable las razones por las cuales no ha cumplido con su deber de declarar.
La oportunidad de respuesta al emplazamiento para declarar constituye la oportunidad procesal que conforme al derecho de defensa, tiene el contribuyente, responsable o agente retenedor para demostrar haber presentado en debida forma su declaración o acogerse a su corrección cuando se trate de los eventos previstos en los literales a), b) y d) del artículo 850, y sin perjuicio del recurso de reconsideración procedente contra la Resolución Sanción y la Liquidación de Oficial de Aforo, estos últimos actos definitivos en cuanto ponen fin al proceso administrativo de determinación oficial del impuesto y los cuales si le generan una situación al particular.
Para finalizar, es necesario precisar que en desarrollo del proceso de determinación, el contribuyente o responsable, y mientras no se haya notificado la resolución que impone la sanción por no declarar, tiene la posibilidad de subsanar el error o los errores por los cuales la declaración se entiende como no presentada en los términos del parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario y liquidar la sanción reducida, aspecto que debe informarse al contribuyente en el emplazamiento para declarar.
En los anteriores términos se revoca el Concepto No. 4711 del 28 de enero de 1998.
PROBLEMA JURIDICO No. 5
¿Cuál es la sanción que procede cuando transcurridos dos años de haber solicitado autorización de la numeración de las facturas, el obligado no informa el o los rangos de numeración que aún no ha utilizado, para su correspondiente habilitación por la Administración Tributaria?
TESIS JURIDICA: LA SANCIÓN QUE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE CONTROL ESTABLECIDOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN DESARROLLO DE LAS FACULTADES DEL ARTÍCULO 684-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ES EL CIERRE O CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO, O UNA SANCIÓN EQUIVALENTE AL 1 DEL VALOR DE LAS OPERACIONES FACTURADAS EN DESCONOCIMIENTO DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE CONTROL, CUANDO NO SE HAYA CAUSADO PERJUICIO GRAVE.
INTERPRETACION JURIDICA
En efecto, la Resolución 3878 de 1996 por la cual se implementa el sistema técnico de control a la facturación, dispone para los obligados a solicitar autorización de la numeración, en el artículo 4o inciso 3o, que si transcurridos dos años desde la vigencia de la resolución de autorización, no se hubiera agotado la numeración autorizada la nueva Resolución reconocerá dicha circunstancia, habilitando la numeración anterior.
Es decir que la Resolución en mención parte del hecho de que el obligado a solicitar autorización no debe cumplir este deber únicamente la primera vez que vaya a utilizar facturas, sino que debe seguir cumpliéndolo a medida que se agoten las existencias autorizadas o transcurra el término de vigencia del acto administrativo que concede la autorización.
Por su parte, el artículo 100 ibídem, prescribe que la no adopción o el incumplimiento del sistema técnico de control establecido, dará lugar a la aplicación de la sanción de que trata el artículo 684-2 del Estatuto Tributario.
Con la remisión efectuada por la disposición, se encuentra que el artículo 684-2 del mismo ordenamiento a su vez dispone que la no adopción de los sistemas técnicos de control o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657, el cual faculta a la Administración de Impuestos para imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general el sitio donde se ejerza la actividad y señala el procedimiento a seguir para tal fin, o la sanción del artículo 652 del Estatuto Tributario, cuando a consideración de la Administración de Impuestos no se haya causado grave perjuicio con el incumplimiento de la correspondiente obligación, equivalente al 1% de las operaciones facturadas con la numeración que no ha sido habilitada en los términos del artículo 4o de la Resolución 3878 de 1996, y sin exceder los $ 11.700.000, para en el año 1999.
En cuanto a la calificación del grave prejuicio a que hace referencia el artículo 657 del Estatuto Tributario, dichos criterios deben ser determinados por el área técnica atendiendo a los efectos que determinada conducta pueda ocasionar en el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales, así como en el ejercicio de las facultades de administración.
FBA/AHBE /LEPM