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CONCEPTO TRIBUTARIO 13516 DE 1995

(Marzo 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RENTA PRESUNTIVA DE UNA SOCIEDAD ABSORVENTE

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Para los efectos de calcular la renta presuntiva de una sociedad absorbente correspondiente al año gravable en el que absorbe a otras sociedades, se debe tener en cuenta los patrimonios líquidos poseídos por las sociedades absorbidas en el último día del año gravable inmediatamente anterior?

TESIS JURIDICA No. 1

PARA LOS EFECTOS DE CALCULAR LA RENTA PRESUNTIVA DE UNA SOCIEDAD ABSORBENTE CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE EN EL QUE ABSORBE A OTRAS SOCIEDADES, SI SE DEBE TENER EN CUENTA LOS PATRIMONIOS LIQUIDOS POSEIDOS POR LAS SOCIEDADES ABSORBIDAS EN EL ULTIMO DÍA DEL AÑO GRAVABLE INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

INTERPRETACION JURIDICA No. 1

Como ha expresado este Despacho el artículo 14-1 de Estatuto Tributario, indica los efectos tributarios de la fusión de sociedades, precisando el tratamiento fiscal de tal acto jurídico al considerar que no existe enajenación entre las sociedades fusionadas, estableciéndose la responsabilidad de la sociedad absorbente o la nueva por las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas; sin apartarse de las prescripciones que sobre tal fenómeno prevén las disposiciones mercantiles tanto en la fusión por absorción como en la fusión por creación.

Dado que el acto jurídico de la fusión por absorción, conlleva la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas, proporcionando la transferencia masiva de derechos y de las obligaciones de éstas hacia el ente social absorbente, así como la recepción de los bienes y de las deudas de las sociedades fusionadas.

Ahora bien, la legislación tributaria vigente (artículo 188 del Estatuto Tributario) presume para los efectos tributarios que la renta líquida del contribuyente no es inferior a un determinado porcentaje de su patrimonio líquido poseído en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior (6% para el año de 1992, 5% para el año de 1993, 4% para el año de 1994 y siguientes).

Así las cosas, para los efectos de calcular la renta presuntiva de una sociedad, correspondiente al año gravable en que absorbe otras sociedades, deberá tenerse en cuenta los patrimonios líquidos poseídos por las sociedades absorbidas el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior; por cuanto, la fusión por absorción, supone necesariamente la incorporación a la sociedad absorbente de los activos y pasivos de las sociedades absorbidas.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿En el año en el que ocurre la fusión por absorción son deducibles para la sociedad absorbente, las pérdidas y el exceso de la renta presuntiva de las sociedades absorbidas correspondientes a los años anteriores a su fusión por absorción?

TESIS JIJRIDICA No. 2

EN EL AÑO EN EL QUE OCURRE LA FUSION POR ABSORCION SI SON DEDUCIBLES PARA LA SOCIEDAD ABSORBENTE, LAS PERDIDAS Y EL EXCESO DE LA RENTA PRESUNTIVA DE LAS SOCIEDADES ABSORBIDAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS ANTERIORES A SU FUSION POR ABSORCION

INTERPRETACION JURIDICA No. 2

1. La legislación mercantil vigente (artículo 172 del C.Co.) considera que hay fusión entre sociedades, en el evento en el que una o varias sociedades se DISUELVEN SIN LIQUIDARSE, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La sociedad absorbente o la nueva sociedad que surge ADQUIERE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES de las sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

En otras palabras en el caso de la modalidad de la fusión por absorción la sociedad absorbente hace suyo o incorpora de las sociedades absorbidas:

a. Sus patrimonios

b. Sus socios.

c. La totalidad de sus Derechos.

d. La totalidad de sus obligaciones.

De otra parte la legislación tributaria vigente (artículo 14-1 del Estatuto Tributario) prescribe para el caso de la modalidad de la fusión por absorción, la responsabilidad solidaria de la sociedad absorbente por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades absorbidas.

2. Así las cosas, si el fenómeno jurídico (en sus aspectos mercantil e impositivo) de la fusión por absorción supone necesariamente la adquisición por parte de la sociedad absorbente de todas las obligaciones incluidas (las tributarias), así como de todos los derechos de las sociedades absorbidas, podemos entonces concluir que la sociedad absorbente puede asumir las absorbidas en la respectiva fusión.

MBS/JMOM

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