CONCEPTO TRIBUTARIO 13370 DE 1998
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<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.,
Señor
WILLIAM BETANCUR
Calle 52 No.43–84
Medellín – Antioquia
ASUNTO : Consulta No.12432 del 7 de enero de 1998.-
TEMAS : Patrimonio.
Renta y Complementarios
SUBTEMAS : Valor patrimonial de bienes permutados.
Costo fiscal de bienes permutados
Deducciones
Depreciación de activos fijos usados permutados
Permuta.
PROBLEMA JURÍDICO
Cuando se permuta un activo fijo depreciable usado por otro igualmente usado, es posible que el bien recibido se contabilice por el mismo valor en libros que tenía el bien entregado?
TESIS JURÍDICA:
El valor patrimonial y el costo fiscal de los bienes deberá establecerse conforme lo señalan las normas fiscales.
Por tanto el costo fiscal será el de adquisición siempre y cuando no difiera del valor comercial.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Prevé el artículo 267 del Estatuto Tributario que el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo las normas especiales consagradas en los artículos 267-1 al 279.
A su vez el artículo 69 que hace parte del Título y Libro del Estatuto Tributario citados precedentemente prescribe, que el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición, o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a) El valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 ibídem.
b) El costo de las adiciones y mejoras en el caso de bienes muebles.
c) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas, no deducidas y el de las contribuciones por valorización en el caso de inmuebles.
Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculado sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132 del Estatuto Tributario.
A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes por inflación contemplados en el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, calcularán la depreciación sobre los activos ajustados de conformidad con lo allí previsto.
Con relación a la enajenación de activos el artículo 90 del Estatuto en mención contempla su tratamiento, indicando además, que el precio de enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie (bien permutado recibido como pago) siempre y cuando no difiera del precio comercial promedio para bienes de la misma naturaleza. Lo anterior para efectos de la renta líquida por recuperación de deducciones, en cuanto en ella tiene incidencia.
El artículo 1955 del Código Civil prescribe que la permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo por otro. Y el artículo 910 del Código de Comercio indica, que las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; así mismo el artículo 1958 del Código Civil además de lo anterior, señala, que cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
Respecto del precio, el artículo 1850 ibídem establece que precio no es sinónimo de dinero al prescribir:
"Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permutar si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
Por último y con relación a la depreciación de bienes utilizados en la actividad productora de renta, el artículo 139 del Estatuto Tributario prescribe que cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente, el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.
La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.
Todo lo anterior sin perjuicio de la renta por recuperación de deducciones en bienes depreciados de que trata el artículo ya citado, en concordancia con el artículo 196 del Estatuto; disposición que prevé como renta líquida la utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo depreciable. Norma que debe aplicarse igualmente en concordancia con el artículo 195 ibídem.
Los aspectos contables escapan a la competencia de este Despacho, y corresponde absolverlos de acuerdo a la ley 43 de 1990, al Consejo Técnico de la Contaduría Pública de la Junta Central de Contadores.
Atento saludo,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Jefe División Doctrina
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
U.A.E. - DIAN
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