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CONCEPTO TRIBUTARIO 12504 DE 1993

(Marzo 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

REINTEGRO DE DIVISAS POR CONTRATO DE CONSTRUCCION EN EL EXTERIOR

DECRETO 1402 DE 1991

¿Los reintegros de divisas al país efectuadas por una sociedad colombiana en desarrollo de un contrato de construcción en el exterior, se encuentra sometido a la retención en la fuente por ingresos obtenidos en el exterior, prevista en el decreto 1402 de 1991?

Al respecto esta dependencia se permite señalar:

El artículo 12 del Estatuto Tributario dispone: “Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes de fuera Colombia.

Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título V de este Libro”.

Por su parte el artículo 1o del decreto 1402 de 1991 consagra:

“Establécese una retención en la fuente a título de Impuesto de Renta y Complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta en el exterior, en moneda extranjera, por conceptos de ingresos laborales, servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos, regalías, donaciones y transferencias, a la tarifa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, siempre y cuando quien lo efectúa no sea agente retenedor en Colombia.

PARAGRAFO: No se encuentran sometidos a la retención en la fuente establecida en este artículo, los ingresos provenientes de exportaciones, las transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal por conceptos diferentes a los enunciados en este artículo, los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte y los ingresos por concepto de donaciones efectuadas a entidades públicas no contribuyentes o entidades sin ánimo de lucro.”

A su vez el artículo 366-1 del citado Estatuto establece: “Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiarios de los mismos.

En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO 1: La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias. En este orden de ideas, tratándose de sociedades nacionales que desarrollen actividades en el exterior de las cuales deriven ingresos, éstos tendrán el carácter de ingresos de fuente extranjera, en razón a la territorialidad del impuesto y por lo tanto, serán objeto de tributación respecto del impuesto de renta y complementarios.

Adicionalmente, estarán sometidos a la retención en la fuente por ingresos obtenidos en el exterior, al efectuarse el pago o abono de los mismos en moneda extranjera, siempre que se constituyan en ingreso susceptible de incrementar el patrimonio del beneficiario del pago, así adopte la denominación de servicios exportables, siendo aplicable la tarifa del 10% de conformidad con el decreto 1085 de 1992, que rige a partir del 3 de julio de 1992 por expreso mandato del artículo 2o de este reglamento.

La exclusión en materia de retención en la fuente por ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera en materia de exportaciones, está dada respecto de bienes muebles exportados, toda vez, que el ingreso obtenido al realizar tal operación, constituye renta de fuente nacional. Lo anterior si atendemos lo ordenado por el numeral 13 del artículo 24 del Estatuto Tributario al considerar ingresos de fuente nacional “Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación”.

Finalmente, es importante señalar que la operación de conversión de divisas a moneda nacional no da lugar por sí misma a la retención en la fuente por cuanto que ésta es un mecanismo de control por parte del Estado, tanto, la retención debe aplicarse en el evento que los ingresos obtenidos en el exterior sean susceptibles de producir un incremento en el patrimonio del beneficiario del pago, bien sea como autoretención cuando la efectúa directamente el beneficiario o, en su defecto, la entidad autorizada que realice la respectiva conversión a moneda nacional.

JPGM/MLCP

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