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CONCEPTO TRIBUTARIO 12452 DE 1995

(Marzo 9)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafé de Bogotá,

Doctor

JOSELIN PEÑA PATIÑO

Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales

Calle 13 N 10–71

Sogamoso, Boyacá

REF :  Consulta N 0772 del 6 de enero de 1995

TEMA :  Procedimiento.

Subtema :  Sanciones tributarias/sanción por no informar la actividad económica.

PROBLEMA JURIDICO:

Procede la reducción de la sanción por no informar la actividad económica antes de notificarse pliego de cargos?

TESIS JURIDICA:

Mientras no se notifique requerimiento especial o pliego de cargos, no se puede imponer ningún tipo de sanción; por tanto, mal podría pretenderse que se produzca la reducción de ésta.

INTERPRETACION JURIDICA:

De conformidad con el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante.

Para estos efectos, el procedimiento para su aplicación será el consagrado en el inciso segundo del artículo 651 del citado Estatuto, esto es, en el evento de que la sanción se imponga mediante resolución independiente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, previamente, quien tendrá un mes para responder.

Así las cosas, tenemos que el requerimiento ordinario no es el factor obligatorio para determinar la sanción por no informar la actividad económica.

No sobra recalcar que si no se ha proferido pliego de cargos o requerimiento especial, actuaciones que son indispensables para imponer la s correspondiente, mal podría hablarse de reducción de la sanción.

En el evento de haberse emitido pliego de cargos o requerimiento especial que proponga la sanción citada no cabrá reducirla en cuanto que para ésta sanción no se ha contemplado esta posibilidad.

De todos modos, el concepto No. 24299 de agosto 13 de 1991 expresó en su parte pertinente:

"La reducción de las sanciones, que establece el Estatuto Tributario para casos taxativamente enumerados, no procede en este caso toda vez que para este hecho, la norma no contempla la posibilidad de reducirla".

Cabe concluir que la reducción de la sanción está contemplada para el caso del artículo 651 del Estatuto Tributario, mas no para el caso del artículo 650-2 del Estatuto en mención.

Por último, y sobre el tema de si el contribuyente debe liquidarse la sanción de que trata el artículo 650-2 del Estatuto Tributario al corregir la declaración voluntariamente con ocasión del envío del requerimiento ordinario, este Despacho se pronunció mediante concepto No. 24277–A de octubre 28 de 1993, el cual anexamos en fotocopia para su conocimiento, toda vez que es la doctrina oficial al respecto.

Sólo cabe agregar que la sanción contenida en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario será impuesta por la administración tributaria, previo análisis de la capacidad económica del declarante.

Cordialmente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Revisor División Doctrina

Subdirección Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Proyectó: Daniel Fernando Espinosa Silva.

Anexo: Fotocopia del Concepto No. 24277–A del 28 de octubre/93.

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