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CONCEPTO TRIBUTARIO 12407 DE 2001

(Febrero 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


TEMA:

RESGUARDOS Y CABILDOS INDÍGENAS. TRATAMIENTO

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas constituidas según los lineamientos del Decreto 1088 de 1993 y la Ley 89 de 1890 son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios?

TESIS JURÍDICA:

LAS ASOCIACIONES DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS CONSTITUIDAS SEGÚN LOS LINEAMIENTOS DEL DECRETO 1088 DE 1.993 Y LA LEY 89 DE 1.890 SON CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y SI CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 19 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, SON CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.

INTERPRETACION JURÍDICA:

Según el artículo 22 del Estatuto Tributario: " No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, La Nación, los Departamentos y sus Asociaciones, los Distritos, Los Territorios Indígenas, los Municipios, y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, Las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, Los Resguardos y Cabildos Indígenas, los Establecimientos Públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras". (Subraya el Despacho).

La Constitución Política de Colombia en su artículo 56 transitorio facultó al gobierno para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la carta. ( Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial).

En consecuencia, el Gobierno expidió el Decreto No. 1088 de 1993 que reguló la creación de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, y en el artículo 1 dice que: "los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, en representació;n de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones".

La naturaleza jurídica de tales asociaciones está definida en el artículo 2 del mismo Decreto que estableció que " son entidades de derecho público especial con personería jurí dica, patrimonio propio y autonomía administrativa", naturaleza que tampoco corresponde a los establecimientos públicos enunciados en el artículo 22 del ordenamiento tributario ni a los establecimientos oficiales descentralizados.

Con el fin de establecer si las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas son Entidades Territoriales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Oficina Jurídica, División de Normatividad y Doctrina Tributaria consultó a la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y con oficio No. 002678 de Enero 16 de 2.000 se manifestó lo siguiente:

" Con el propósito de dar respuesta a su comunicación, esta Dirección General procede a resolver su inquietud:

Constitución Política:

" Artículo 285- Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

Artículo 286- Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas ", (negrilla fuera de texto).

Artículo 288- La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nació n y las entidades territoriales.

" Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidos conforme a los principios de coordinación, concurrencias y subsidiariedad en los términos que establezca la ley".

Decreto 1088 de 1993.

"artículo 3- Objeto: Las asociaciones que regula este decreto tienen por objeto el desarrollo integral de las comunidades indígenas

"para el cumplimiento de su objeto, podrán desarrollar las siguientes acciones:

"a. Adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas.

"b. Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes". (Sic)

De la normatividad antes descrita se tiene que las asociaciones de autoridades tradicionales de que trata el decreto 1088 de 1.993, es diferente a la conformación de Entidades Territoriales Indígenas, pues é stas estarán sujetas a lo contenido en la Ley de Ordenamiento Territorial una vez sea expedida, la cual determinará el procedimiento para su conformación" (Sic).

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas constituidas según los lineamientos del Decreto 1088 de 1993 y la Ley 89 de 1890 que facultó a los cabildos indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de las parcialidades, no tienen el carácter de entidades territoriales y no corresponden a las demás entidades a que hace referencia el artículo 22 del Estatuto Tributario, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

De otra parte el artículo 19 del Estatuto Tributario, señala los contribuyentes que se someten al Régimen Especial contemplado en el título VI del Estatuto Tributario con una tarifa especial del 20% sobre el beneficio neto o excedente y en el numeral 1 menciona, entre otras a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 (no contribuyentes) del Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general, perdiendo este tratamiento especial cuando se incumpla alguna de estas condiciones, o cuando su objeto social principal y recursos no estén dirigidos a las actividades mencionadas.

De acuerdo con lo señalado encontramos que las entidades sin á nimo de lucro que desarrollen alguna de las actividades indicadas por la citada norma se someten al impuesto sobre la renta y complementarios conforme al régimen tributario especial contemplado en el título VI del Libro I del Estatuto Tributario. (Artículos 356 a 364 del Estatuto Tributario).

Con los elementos jurídicos suministrados deberá la consultante establecer el régimen fiscal correspondiente teniendo en cuenta las actividades que desarrollan las asociaciones de cabildos y/o territorios indígenas.

Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 598 del Estatuto Tributario y 10 del Decreto 2662 de 2000, deben presentar declaración de ingresos y patrimonio las siguientes entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios:

"a. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las señalan en el artículo siguiente.

b. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:

Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educació;n superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anó nimos; las asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos polí ticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión cuando no tengan ingresos por actividades industriales y de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.

c. Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias

d. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

e. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993.

f. Las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y asociaciones gremiales, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales y de mercadeo.

g. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo siguiente".

YGP/ICG

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