CONCEPTO TRIBUTARIO 10668 DE 1990
(Mayo 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
1. Renta y Complementarios.
Tema: incentivos Tributarios para la zona afectada por el Volcán del Nevado del Ruiz.
Se consulta con respecto a una sociedad anónima con derecho a los beneficios tributarios que contempla la Ley 44 de 1987 y los Decretos Reglamentarios 78 de 1988 y 1889 de 1988, que durante el año de 1989 estuvo en período improductivo, pero que obtuvo ingresos por concepto de rendimientos financieros, lo siguiente:
Si la sociedad declara por el año gravable de 1989 los rendimientos financieros y solicita su exención, ¿perdería el primer año con derecho al beneficio?
Si la sociedad declara por el año gravable de 1989 los rendimientos financieros, liquida los gravámenes correspondientes y los paga, ¿perdería el primer año de exención o cualquier otro beneficio?.
El hecho de que la sociedad en sus estados financieros correspondientes al año de 1989, presente una utilidad originada en estos ingresos no operacionales, siendo que se encontraba en período improductivo, desde el punto de vista de los efectos tributarios y del derecho a la exención, originaría alguna objeción por parte de la Administración?
Se considera:
Previa la observación de que el Despacho no puede, por vía de consulta, solucionar situaciones particulares y concretas que desbordan su competencia, toda vez que su función se circunscribe a la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, procurando su unidad doctrinal, como lo prescribe el artículo 891 del Estatuto Tributario, se precisa lo siguiente:
La exención del impuesto de renta y complementarios de que tratan los artículos 224 del Estatuto Tributario y 1o del Decreto Reglamentario 1889 de 1988, se contrae exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales o mineras, que deben corresponder al objeto social del ente societario, que determina el ámbito de su capacidad a las enunciadas de manera explícita y completa en el acto de su creación.
Para los efectos de la exención tributaria, ha sostenido el Despacho, lo que determina su procedencia es la actividad fuente de ingreso, que necesariamente debe provenir de uno de los renglones económicos indicados. En consecuencia, los rendimientos financieros calificados en la consulta como no operacionales, por ende extraños a la concepción expuesta, no están cobijados por el beneficio fiscal y deben declararse con arreglo a la normatividad ordinaria vigente.
Cuando la sociedad inicie su período productivo, tendrá derecho a solicitar la exención con respecto a los ingresos provenientes de la actividad propia de u objeto social tutelada por el tratamiento fiscal preferencial, en los términos, condiciones y requisitos dispuestos por los artículos 224 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 1889 de 1988.
FFC/LFCS.