CONCEPTO TRIBUTARIO 10357 DE 1999
(Febrero 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: GRANDES CONTRIBUYENTES
PROBLEMA JURIDICO
¿Una entidad sin ánimo de lucro pierde su tratamiento tributario especial por haber sido calificada como gran contribuyente mediante la expedición de la Resolución 8836 del 18 de diciembre de 1998 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?
TESIS JURÍDICA: UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO NO PIERDE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO ESPECIAL POR HABER SIDO CALIFICADA COMO GRAN CONTRIBUYENTE MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 8836 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1998 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 562 del Estatuto Tributario establece la facultad al Director de Impuestos Nacionales para que mediante resolución califique a los grandes contribuyentes, en razón a que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, por el volumen de sus operaciones o la importancia en el recaudo, ameritan pertenecer a la Administración Especial.
La finalidad de la norma es que la Administración Tributaria cuente con mecanismos adecuados de gestión, recaudo y control de los contribuyentes.
De manera alguna el acto administrativo proferido por el Director que califica a los grandes contribuyentes modifica los regímenes tributarios que aplican los contribuyentes, los responsables o los retenedores. Lo anterior significa que si se trata de una entidad sin ánimo de lucro seguirá rigiéndose por las normas contenidas en el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 562 en mención, una vez publicada la resolución, las personas o entidades catalogadas como grandes contribuyentes deberán cumplir sus obligaciones fiscales ante la administración o las oficinas que la Resolución señale y en los bancos o entidades asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias.
En lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones formales de carácter fiscal que poseen los grandes contribuyentes, incluyendo las entidades sin ánimo de lucro, el Gobierno Nacional fija anualmente mediante decreto reglamentario las disposiciones relativas a los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente.
Para el año gravable de 1998 fue expedido el Decreto 2652 del 29 de diciembre de 1998, cuyo artículo 9o reglamenta el artículo 562 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
Grandes Contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable de 1998, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 1998 hayan sido calificadas como Grandes Contribuyentes”por la Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 del presente decreto para las entidades del sector cooperativo.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 31 de marzo de 1999 y vence el 20 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
· Pago Primera cuota 04 de febrero de 1999
· Declaración y pago segunda cuota 20 de abril de 1999
· Pago tercera cuota 09 de junio de 1999
· Pago cuarta cuota 05 de agosto de 1999
· Pago quinta cuota 07 de octubre de 1999
……
A su turno y en concordancia con la anterior disposición, el artículo 14 ibídem señala:
“Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 9o del presente Decreto.
Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la DIAN y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 10 del presente Decreto.
En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo”.
En conclusión las entidades de régimen tributario especial calificadas como grandes con contribuyentes, deben atender las obligaciones fiscales una vez se haya publicado la Resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las normas reglamentarias que anualmente expide el Gobierno Nacional.
AUC/A.H.R.