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CONCEPTO TRIBUTARIO 9548 DE 1998

(Febrero 17)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Señor

JORGE ELIECER ESTUPIÑAN RIVERA

Calle 47 No. 42-40 Torre Bomboná Oficina 205

Antioquia

ASUNTO : Consulta No. 9289 del 19 de septiembre de 1997

TEMA : Impuesto sobre las ventas

SUBTEMA : Impuestos Descontables IVA retenido.

Por disposición de los literales c) y h) del Artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias sin referirse a ningún caso en particular.

PREGUNTA:

Un impuesto no descontado o una retención en la fuente no aplicada en el bimestre noviembre-diciembre de un año, pueden descontarse o aplicarse en el período enero-febrero del año siguiente?

RESPUESTA:

El artículo 484-1 del Estatuto tributario establece que los responsables del impuesto sobre las ventas, sometidos a la retención del impuesto, pueden llevar el impuesto que les hubieran retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del bimestre durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.

Por su parte el artículo 496 ibídem, indica que los impuestos descontables deben contabilizarse en el bimestre correspondiente a la fecha de su causación o en uno de los dos bimestres inmediatamente siguientes y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya hecho su contabilización.

Así las cosas, no existe impedimento legal alguno para que un impuesto no descontado o una retención en la fuente no aplicada en el bimestre noviembre-diciembre de un año puedan descontarse o aplicarse en el período enero-febrero del año siguiente.

Es importante precisar que en lo que se refiere al impuesto sobre la renta, solamente pueden solicitarse como costos o deducciones las correspondientes al respectivo año gravable.

PREGUNTA:

Cuál es el tratamiento que debe darse al impuesto sobre las ventas retenido?

El tratamiento del IVA retenido es el previsto en el artículo 10 del Decreto 380 de 1996. Cabe anotar que cuando dicha norma señala que los sujetos a quienes se les practique retención deben llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones debidamente certificadas por el retenedor, además de ejercer la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, necesaria para la ejecución de la Ley 223 de 1995, utilizando la autonomía que tienen las disposiciones tributarias frente a otras disciplinas y las restantes ramas del derecho, está creando una subcuenta de carácter fiscal, indispensable para el correcto manejo del impuesto.

Cordial saludo,

JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ

Jefe División Doctrina

Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

U.A.E. DIAN

Proyectó: Cecilia Posada

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