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CONCEPTO TRIBUTARIO 9381 DE 1992

(30 Marzo)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Causación - Documentos otorgados en el exterior

Consulta

1. Si un título valor pagaré otorgado en país extranjero, traído a Colombia para ser cobrado, debe pagar impuesto de timbre y en caso de causarlo a qué tarifa y en qué momento. También pregunta si debe pagarse alguna sanción, dado que se trajo después del término que establece la ley para la liquidación y pago del impuesto.

Respuesta

El artículo 519 del Estatuto Tributario, concordante con el 2º del Decreto 2813 de 1991 expresa que el impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa general del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia o modificación de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión cuya cuantía en 1992, sea superior a $4.000.000.000 de pesos. Cuando tales documentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de $4.000 pesos, para 1992. (Estos valores se ajustan cada año).

De la norma en cita, se infiere que el impuesto de timbre se causa aunque el instrumento se otorgue en el exterior, Siempre que cause obligaciones en el país o se ejecute en el territorio nacional; por lo tanto, el impuesto se causa en la misma forma como ocurre respecto de los documentos otorgados en el país, a la tarifa del medio por ciento (0.5%). sobre el valor que figure en él.

Ahora bien; de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2813 de 1991 y desde cuando se expidió el Decreto 88 de 1988 en forma sucesiva a través de los decretos de plazos para cada año, se ha establecido que el impuesto de timbre se declare y pague dentro del mes siguiente a lafecha de realización del hecho gravado, esto es, la de otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento o título.

Por consiguiente: si la declaración y el pago del impuesto se hace en forma extemporánea, estará sujeto a las sanciones que conlleva esta actuación, como son; la sanción de extemporaneidad de la declaración conforme al artículo 641 del Estatuto Tributario, liquidada al cinco por ciento (5%), del valor del impuesto sin exceder del 100% y de los intereses de mora a que haya lugar, que se liquidan a la tasa fijada en el momento del pago (artículo 634 ibídem; hoy al 48.76% anual).

En conclusión sobre este punto, se causa el impuesto de timbre sobre estos documentos de acuerdo con la regla general.

2.- Con relación a la base para liquidar el impuesto de timbre, debemos remitirnos al momento de causación, que corresponde al de otorgamiento, constitución o extinción del documento o instrumento, sobre el valor que figura en ellos; en caso de no estar determinado se aplica la tarifa especia! vigente al momento de causación, sin perjuicio del ajuste del impuesto cuando con posterioridad se determine su valor.

Cuando existan documentos en moneda extranjera, su cuantía se determinará según el cambio oficial, en el momento en que el impuesto se haga efectivo. (Regla 4, artículo 522 Estatuto Tributario).

Así las cosas; el impuesto se cuantifica en los contratos o instrumentos cuya obligación está determinada en el momento de su otorgamiento sobre el valor que en él conste, no sobre sumas futuras; a menos que sea indeterminado, en cuyo caso se harán los ajustes pertinentes.

CVG

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