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CONCEPTO TRIBUTARIO 9257 DE 1990

(Abril 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Tema: Contrato de Arrendamiento (prórroga).

Manifiesta usted en su escrito que la sociedad tiene un contrato de arrendamiento con otra sociedad cuyo canon anual por 1989 alcanza a la suma de $ 1.053.978, lo cual no los obliga a declarar y pagar el impuesto por ser menor al tope del millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), según lo dispuesto en el Decreto 2441 de 1988.

Igualmente manifiesta que a voluntad de las partes en diciembre de 1989, acordaron “reajustar el valor de dicho canon en la suma de $ 1.346.022, el cual quedaría imputado a todo el año de 1989. En consecuencia, el reajuste pactado y lo cancelado inicialmente, asciende a $ 2.400.000”.

En razón de lo anterior solicitan “hacer claridad sobre si deben proceder a cancelar el impuesto de timbre correspondiente o si dicha transacción se toma como una “Prorroga Automática” en cuyo caso no estarían obligados a cancelar dicho impuesto. Se cita el Concepto No. 14117 de mayo 29 de 1987.

Teniendo en cuenta los puntos relacionados en el párrafo precedente, esta División considera pertinente hacer algunas precisiones al respecto, así:

El artículo 519 del Estatuto Tributario en concordancia con las normas que lo anteceden (artículo 14 Ley 2ª de 1976, artículo 66 de a Ley 75 de 1936), precisan la regla general de causación del impuesto de timbre nacional y su tarifa. A partir del 1o de febrero de 1988, se estableció una declaración del impuesto de timbre para las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas a dicho impuesto por documentos y actos sometidos a dicho gravamen, en los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales Concordatario artículo 1o Decreto 88/88.

Por tanto, el impuesto de timbre nacional se causará a la tarifa del medio por ciento (1/2%) sobre los instrumentos privados incluidos los títulos valores en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión (subraya el Despacho).

Se desprende de lo anterior así como de la cuantía reajustada en el mes de diciembre de 1989 con retroactividad a enero del mismo año, que la obligación, o mejor el hecho gravado nació a partir del momento en que se efectuó el reajuste para efectos de sus obligaciones formales, tales como el pago del impuesto de timbre y presentación de la declaración tributaria del mismo y de la relación de los actos gravados en el denuncio correspondiente.

Ahora bien, tratando el tema por el cual se pregunta, es el caso de indicarle que siguiendo el tenor de la norma transcrita, este Despacho ha conceptuado reiteradamente que tratándose de la prórroga de los contratos de arrendamiento deben distinguirse dos situaciones bien distintas para efectos de liquidar el respectivo gravamen, o sea:

1. Prórroga automática del contrato: cuando por mandato de la ley el contrato debe prorrogarse, no se causa el impuesto de timbre, toda vez que de dicha prórroga no se deja constancia por escrito.

2. Prórroga voluntaria del contrato: Si la prórroga obedece a la voluntad de las partes contratantes y la expresan en el texto del respectivo contrato, se causa el mencionado gravamen. (Concepto 03141 del 15 de febrero de 1982).

En consecuencia, en los contratos de arrendamiento se debe estar a lo consignado antes, como también al mismo criterio expuesto en el Concepto No. 03424 del 9 de febrero de 1990, concepto éste mediante el cual se amplió y aclaró lo dicho en el Concepto 14117 citado por usted en su escrito.

No está por demás indicarle que en la consulta formulada no se trata de una prórroga, sino que más bien obedece a un reajuste del canon de arrendamiento pactado entre las partes en una cuantía que sobrepasa el límite de los dos millones ($2.000.000) según el artículo 2o del Decreto 3018 de 1989 a partir del 1o de enero de 1990 y que corresponde al contenido del artículo 519 del Estatuto Tributario; por consiguiente, se debe presentar declaración y pagar el impuesto de timbre que resulte al aplicar la tarifa del medio por ciento (1/2) sobre la cuantía resultante.

En conclusión y teniendo en cuenta los considerandos expuestos en este concepto, el impuesto de timbre nacional se causa en la forma dicha, previo el lleno de los requisitos que para el efecto exige la ley.

ORB.

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