CONCEPTO TRIBUTARIO 9255 DE 2002
(14 de febrero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
FIDUCIA CIVIL
PROBLEMA JURIDICO:
Quién debe cumplir las obligaciones principales y accesorias relativas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de los bienes objeto de un fideicomiso civil, así como de los ingresos que de aquel deriven?
TESIS JURIDICA:
LOS BIENES Y RENTAS DEBEN SER DENUNCIADOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL FIDUCIARIO.
INTERPRETACION JURIDICA:
De acuerdo con los artículos 793 al 822 del Código Civil el fideicomiso civil está consagrado como una de las formas de limitación de la titularidad del derecho de dominio, en consideración a que el dominio puede pasar a otra persona en virtud de una condición, y la propiedad fiduciaria como aquella que está sujeta de pasar al gravamen de otra persona por el hecho de verificarse una condición. De acuerdo con el artículo 1223 del mismo Código Civil, se explica la sustitución fiduciaria como aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.
La constitución de la propiedad fiduciaria así como el bien constituido en propiedad fiduciaria se llaman ambas fideicomiso.
La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se constituye el fideicomiso, se denomina restitución.
El fideicomiso civil vincula tres (3) partes: Constituyente, fiduciario y fideicomisario.
Constituyente es la persona que entrega los bienes en fiducia al fiduciario; fiduciario es la persona a quien se encomienda la propiedad mientras se verifica el cumplimiento de la condición con cargo a restituirla al fideicomisario; y fideicomisario es la persona a cuyo favor debe llevarse a cabo la restitución cuando se cumpla la condición.
Deriva igualmente de la regulación legal al respecto existente, que la característica fundamental de la propiedad fiduciaria en el Có digo Civil, es que encuentra sujeta a una condición al estar sometida al advenimiento de un hecho futuro e incierto, que una ves se cumpla obliga al fiduciario a entregar la cosa al fideicomisario.
El fiduciario puede disponer de los bienes en una forma abierta y general, con la única limitación de conservarlos en su integridad para restituirlos tan pronto se cumpla la condición establecida.
El fiduciario ostenta el derecho pleno de propiedad y de usufructo mientras dure el fideicomiso.
El Código Civil Colombiano, a diferencia de la Ley Bancaria y del Código de Comercio, no exige calidades especiales al fiduciario.
Por tanto, es criterio general y que este Despacho comparte, que mientras no se verifique la condición de la cual depende la restitución, el fiduciario es propietario de los bienes que integran el fideicomiso, los frutos que producen tales bienes constituyen un ingreso para éste, salvo que excepcionalmente se disponga que son el fideicomisario. En este último caso, quien administra los bienes es un simple tenedor fiduciario, que ú nicamente tiene las facultades de los curadores de bienes (art. 808 del C.C.). Presentándose esta circunstancia exceptiva, civilmente no se entiende que ha habido transferencia de titularidad del derecho de propiedad al fiduciario.
Por otra parte en la legislación impositiva contenida en el Estatuto Tributario, no es lo general que los bienes en sí mismo considerados estén previstos como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios, salvo aquellos que de manera taxativa se contemplan como tales.
Los artículos 261, 263 y 264 del Estatuto Tributario prevén, qué bienes integran el patrimonio de los contribuyentes por lo cual la obligación de declararlos recae en quien potencial o realmente los aprovecha económicamente en su beneficio. En la fiducia civil, es el fiduciario quien posee los bienes del fideicomiso susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para su beneficio económico, y por ende, es quien los aprovecha económicamente en forma efectiva. Igual ocurre con los ingresos que de la explotación de los bienes objeto del fideicomiso civil perciba el fiduciario.
Por lo anterior, tratándose de la fiducia civil y teniendo en cuenta quien es el beneficiario de los ingresos que provienen de los bienes fideicomitidos, así como de quien detenta la propiedad y posesión de los mismos mientras se verifica la condición, en observancia de la legislación impositiva general en materia del impuesto de renta contenida en el Estatuto Tributario, la obligación de declarar los bienes y los ingresos que del fideicomiso civil deriven se encuentra en cabeza del fiduciario.
Debe señalarse igualmente, que ante la posibilidad de que el fideicomiso civil pueda constituirse en forma gratuita u onerosa, en el evento de que se haya constituido en forma gratuita, deben observarse por el fideicomisario las normas relativas a las ganancias ocasionales al momento del acaecimiento de la condición.
En cuanto a las demás preguntas relacionadas con la forma de proceder en el caso de anticipos sufragados por la sociedad constituyente por el añ o gravable 2001 y que se liquida antes de que se de la figura de la restitución de los bienes fideicomitidos, es aspecto que escapa a la esfera de esta competencia, en cuanto corresponde a un caso particular. Sin embargo ante un eventual error en el diligenciamiento de las declaraciones tributarias el Estatuto Tributario prevé el mecanismo para su corrección en los artículos 588 y 589 según corresponda a correcciones que aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor, o de correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Así mismo, los artículos 850 y siguientes del mismo Estatuto, consagran el procedimiento para la devolución de saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias.
YHA/JGB