CONCEPTO TRIBUTARIO 9122 DE 2003
(Febrero 25)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D.C.
53011-3428
Señor
BERNARDO VALENCIA AGUDELO
Carrera 68D No.40 A 50 INT 2 AP 502
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el No 76707 de noviembre 7 de 2002
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA | RENTA | |
DESCRIPTORES | INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL | |
FUENTES FORMALES | E.T. ART 126-4; Dcto 2005/01 art. 1o; |
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es posible consignar una bonificación extraordinaria percibida por un empleado en una cuenta AFC, y destinar ahorros antes de los cinco años para atender el pago o efectuar u abono extraordinario a capital de un crédito hipotecario nuevo para adquisición de vivienda?
TESIS JURIDICA:
Cumplidos los requisitos legales el beneficio fiscal en los límites de Ley no se pierde por el hecho de hacer abonos extraordinarios a capital.
INTERPRETACION JURIDICA:
Se consulta si es posible consignar en una cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción “AFC” el valor total de una bonificación extraordinaria recibida por un empleado y si con los dineros depositados en dicha cuenta pueden hacerse abonos extras a capital de crédito hipotecario nuevo para la adquisición de vivienda.
Al respecto me permito manifestarle que el artículo 126-4 del Estatuto Tributario establece para los trabajadores que voluntariamente consignen sumas de dinero provenientes de sus rentas de trabajo, en las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción “AFC”, un beneficio fiscal consistente en que tales sumas son consideradas ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, hasta una cantidad que no exceda del 30% del ingreso laboral o tributario del año, según el caso. Como consecuencia del beneficio citado, no se practica retención en la fuente sobre los mismos ingresos por parte del pagador. Lo anterior son perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 488 de la Ley 488 de 1998.
Como requisito para que proceda el beneficio aludido, los recursos deben permanecer en las cuentas de ahorro “AFC” por un término no menor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación.
El retiro de las sumas depositadas en dichas cuentas antes de cumplirse el término señalado, implica que el trabajador pierda el beneficio y se realicen por parte de la entidad financiera, las retenciones no realizadas inicialmente, salvo que como lo dispone el artículo 1 del Decreto 2005 de 2001, las suma retiradas se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos otorgados por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
De acuerdo con lo anterior, no existe impedimento legal para que en una cuenta “AFC” se consigne el valor de una bonificación extraordinaria recibida, siempre y cuando el beneficio fiscal no supere el límite del 30% del ingreso laboral o tributario del año, tal como prescribe el artículo 126-4 del E.T..
Además se observa que como el Decreto 2005 de 2001, no hace distinción alguna en lo que a las cuotas se refiere, no le es dado al intérprete hacerlo, razón por la cual se concluye que siempre que se cumpla la totalidad de los requisitos exigidos, el beneficio fiscal no se pierde por el hecho de hacer abonos extraordinarios a capital, en los términos de Ley.
Sobre el tema en general este Despacho se pronunció mediante el concepto No. 0004 de agosto 8 de 2002, conocido por usted.
Atentamente,
JAIME GARZÓN BACCA
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria