CONCEPTO ADUANERO 8839 DE 1999
(Febrero 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina de Normativa y Doctrina
93-00-029-
Santa Fe de Bogotá D. C.
Señor
WILLIAM JOSE HERNANDEZ MARTINEZ
Carrera 53 No. 76-239 Of. 310
Barranquilla (Atlántico)
Ref. Consulta 74893 de 27-10-98 y 05985 de 1999-02-03
Tema: Renta
Subtema: Renta presuntiva /SlA
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURÍDICO
Se creó una Sociedad de Intermediación Aduanera, pero pasado 18 meses de su creación la DIAN no le ha expedido el Certificado de Autorización y el respectivo Registro, es decir no se le ha otorgado la facultad para desempeñarse como Intermediario Aduanero. Al respecto pregunta:
Deberá ésta Sociedad pagar impuesto sobre la renta por el año gravable 1997, con base en renta presuntiva, dado que no ha ejercido la actividad mercantil por las razones mencionadas?
Podría alegar “fuerza mayor”, teniendo en cuenta que la razón por la cual no ha iniciado sus actividades estriba en la no expedición por parte de la DIAN de la mencionada autorización?
TESIS
Cuando una sociedad contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no tuvo ingresos o su renta líquida ordinaria es menor que la presuntiva, ésta será su renta líquida gravable y sobre la cual se tasará el impuesto.
Y sólo se configura la fuerza mayor o caso fortuito para efectos de lo previsto en el artículo 189 del Estatuto Tributario cuando ésta afecta los bienes que conforman el patrimonio.
INTERPRETACION JURÍDICA
En materia de Impuesto sobre la Renta y Complementarios estos son los sistemas para determinar la renta líquida gravable:
a) El Sistema de Depuración Ordinario: El cual consiste en que teniendo todos los ingresos realizados durante el período gravable, se le restan los costos cuando sea el caso, para obtener la renta bruta. A ésta se le restan las deducciones realizadas que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, obteniendo la renta líquida y será renta gravable salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para obtener la renta líquida gravable.
b) Renta presuntiva: Es una renta líquida especial en la que la ley presume de derecho que el patrimonio bruto o líquido del período inmediatamente anterior como mínimo produjo una renta, esta se compara con la renta líquida ordinaria, la mayor entre estas dos será la base para calcular el impuesto neto de renta.
Como vemos, dentro del esquema establecido en el Estatuto Tributario para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios la renta liquida será renta líquida gravable cuando no existan rentas exentas. La misma ley dispone que el contribuyente tomará como renta líquida gravable el mayor valor resultante entre la renta liquida ordinaria y la renta presuntiva.
Los contribuyentes que tributan por renta presuntiva, tendrán derecho a disminuir su base gravable con los valores consagrados en el artículo 189 del Estatuto Tributario:
a) Valor patrimonial neto de aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales
b) Valor patrimonial neto de bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta liquida inferior
c) El valor patrimonial neto de bienes vinculados a empresas en período improductivo.
Cabe anotar además, que con la Ley 488 de 1998 fue eliminada la renta presuntiva sobre patrimonio bruto a partir del año gravable 1999.
De otro lado, la renta presuntiva si bien, en sus efectos procesales admite prueba en contrario, ésta únicamente es admisible cuando constituye plena prueba de fuerza mayor o caso fortuito, tal como lo estipula el artículo 189 ibídem.
Y se entiende por fuerza mayor o caso fortuito “el imprevisto que no es posible resistir” (Artículo 1o. De la Ley 95 de 1890).
Como vemos los elementos: irresistible e imprevisible son concurrentes: a falta de uno de ellos no habrá fuerza mayor.
Cuando el acontecimiento es humanamente previsible, no genera caso fortuito.
Desde el punto de vista fiscal, en materia de renta presuntiva, para que la fuerza mayor o el caso fortuito sea aceptada, se requiere que además de irresistible e imprevisible, que ésta coloque al contribuyente en imposibilidad de obtener rentabilidad y finalmente se necesita que se demuestre también las circunstancias que excluyan de culpa al contribuyente.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 189 del Estatuto Tributario, la fuerza mayor o caso fortuito que se produzca deberá afectar los bienes que conforman el patrimonio y sobre los cuales se liquidará la renta presuntiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto con el artículo 1o del Decreto 2532 de 1994, la Intermediación Aduanera es “una actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dicha actividad”.
Lo anterior significa que labor de una Sociedad de Intermediación Aduanera se reduce básicamente a dar cumplimiento a la gestión encomendada y en desarrollo de ésta actúa en el trámite de las importaciones y exportaciones y tránsito ante la DIAN, y asiste a las diligencias de inspección física cuando ésta sea ordenada por la DIAN y en general da cumplimiento a las demás obligaciones señaladas en las normas vigentes sobre la materia.
Y cuando analizamos el caso de la no expedición del Certificado a la sociedad de intermediación aduanera, observamos que a pesar de que se esté obstaculizando la iniciación de actividades relacionadas con su objeto social principal y consecuencialmente la percepción de ingresos durante el período gravable, en ningún momento este hecho está afectando los bienes que conforman el patrimonio del contribuyente, para que pudiera predicarse la causal contenida en el literal b) del artículo 189 del Estatuto Tributario, que permita disminuir la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios con el valor patrimonial neto de bienes afectados por hechos de fuerza mayor o caso fortuito.
Atentamente,
ANIBAL USCATEGUI CUELLAR
Jefe División de Doctrina