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CONCEPTO TRIBUTARIO 8811 DE 1991

(11 Diciembre)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Ingresos del exterior

ANTECEDENTES

Los bancos comerciales retienen sobre giros enviados a nombre de una sociedad pero cuyo destinatario final es otra persona que es desconocida hasta cuando se le hacen los pagos por la sociedad.

Pregunta:

1. Podría figurar como retenedor y expedir certificados de retención en la fuente a los beneficiarios en vista de que los bancos comerciales ya consignaron la retención efectuada a la sociedad? y cómo se presentaría esta declaración?

1. Tiene la sociedad, obligación de presentar declaración de retención sobre los pagos efectuados a los beneficiarios de los giros teniendo en cuenta que los bancos hicieron la retención y la consignación a la Administración?

Sobre su consulta este Despacho considera lo siguiente:

El Estatuto Tributario ha establecido la retención en la fuente como un recaudo anticipado del impuesto de renta, en los términos de los artículos 366 y siguientes, determinando, en su artículo 368, que son agentes retenedores las personas que por expresa disposición legal deban efectuar la retención en la fuente.

A pesar de establecer el referido ordenamiento como regla general que la retención en la fuente debe realizarse en el momento de efectuar el pago abono en cuenta, sin importar el concepto que se trate, en el caso de giros provenientes del exterior, el Decreto 1402 de 1991 determinó en su artículo 2o, que la retención en la fuente debe realizarse, a más tardar el día en que se realice la conversión de las divisas, aclarando la norma, que cuando el beneficiario es agente retenedor, deberá cancelar la autoretención a más tardar en la fecha señalada e incluir dicho valor en la declaración de la retención del respectivo mes.

Cuando al momento de la conversión el contribuyente no acredite la autoretención para que se le efectúe el cambio, puede autorizar al banco o a la casa de cambio para que procedan a efectuar la retención en la fuente, previa a la conversión de las divisas, caso en el cual, podrán deducir la suma correspondiente del valor a entregar en moneda nacional.

El banco o la casa de cambio, en consecuencia, están imposibilitados para efectuar la conversión de los giros del exterior a moneda nacional si no cuentan, previamente, con la copia auténtica del recibo oficial de pago de bancos, mediante el cual se acredite el pago de la retención correspondiente. Dichos documentos deberán conservarse como prueba.

Establece la misma norma, en su parágrafo primero, que para determinar el valor a retener, deberá acreditarse la naturaleza de los ingresos, documento que también deberá conservar la entidad financiera o la casa de cambio.

En el parágrafo segundo prevé la norma que "Cuando las entidades financieras o casas de cambio, convierten sus divisas en moneda nacional ante el Banco de la República u otra entidad financiera, deberán adjuntar, para que pueda hacerse la conversión, una certificación firmada por el representante legal y contador público, en donde se acredite que se cumplieron los requisitos señalados en los artículos anteriores (subraya el Despacho) distinguiendo los valores sobre los cuales se acreditó la auto-retención, aquellos sobre los cuales por autorización del beneficiario se efectuó la misma, y los que no requerían, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto, acreditar su cancelación, para efectos de la conversión respectiva".

En este orden de ideas, el banco o la casa de cambio, según se trate de uno u otro, están en imposibilidad de efectuar el cambio de las divisas sin que medie el pago de la retención en bancos, so pena de incurrir en las responsabilidades establecidas por el Estatuto Tributario, especialmente, las contempladas en el artículo 370 del mencionado ordenamiento.

Es preciso concluir que la manera de evitar que el banco comercial proceda a efectuar la retención en la fuente en relación con la operación de cambio de divisas, por concepto de giros del exterior, es que la sociedad proceda a realizar dicha retención a su nombre, cancelando los valores correspondientes mediante recibo oficial de pago en bancos, documento éste que, junto con las certificaciones y demás informes de que trata la norma, permitirá al banco comercial exonerarse de la obligación de retener.

Cuando quiera que la sociedad efectúe la retención (Subrayamos) en la fuente, correspondiente al giro, deberá declarar y relacionar tal hecho en la declaración de retención del respectivo mes, debiendo por lo demás, discriminar en el documento soporte de dichos pagos la relación de los beneficiarios, su nombre, identificación, valor entregado y valor retenido, y expedir los certificados de retención a que hace referencia el artículo 381 del Estatuto Tributario.

La norma es muy precisa al determinar que la retención debe realizarse previamente (Subraya el Despacho), como medida de control en las transferencias del exterior.

CBPdeP/CCC

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