CONCEPTO TRIBUTARIO 8702 DE 1998
(Febrero 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DOCUMENTOS DE CUANTIA INDETERMINADA
PROBLEMA JURIDICO
¿Para el año de 1998 cual es la tarifa del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada?
TESIS
EN CONTRATOS DE CUANTÍA INDETERMINADA LA TARIFA DEL IMPUESTO ES DEL UNO POR CIENTO (1%) SOBRE CADA PAGO O ABONO EN CUENTA PRODUCIDO DURANTE SU VIGENCIA.
INTERPRETACION JURIDICA
Según la regla general de causación del impuesto de timbre señalada en el artículo 519 del Estatuto Tributario, éste se causa a la tarifa del uno (1%) por ciento sobre el valor total de los instrumentos, documentos o títulos en donde se haga constar la existencia, constitución extinción modificación, prórroga o cesión de obligaciones cuya cuantía exceda el monto mínimo objeto del gravamen establecido anualmente por el gobierno Nacional (para 1998 $ 41.800.000– Decreto 3020 de 1997).
En lo que hace referencia a los documentos de cuantía indeterminada es importante precisar que un acto o documento es de tal naturaleza cuando en el momento de su otorgamiento esta no puede valorarse pero que puede determinarse durante su vigencia.
Establecía el inciso 4o del artículo 519 del Estatuto Tributario que cuando los documentos o actuaciones sobre los cuales se causare el impuesto de timbre fueren de cuantía indeterminada la tarifa del impuesto sería una suma concreta fijada anualmente por el Gobierno Nacional sin perjuicio del reajuste del impuesto una vez vencido el término del contrato en razón a la posibilidad de determinar en este momento sobre bases ciertas la cuantía del mismo.
La ley 383 de 1997 en su artículo 36 modificó la norma aquí señalada consagrando que cuando los actos o documentos sobre los cuales se causa el impuesto de timbre sean de cuantía indeterminada éste se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato durante su vigencia. Ello significa que al no consagrar la norma para estos casos un valor concreto a título de impuesto, ha de seguirse la regla general de causación consagrada en el mencionado artículo 519, es decir que la misma es del uno por ciento (1%) del valor de cada pago o abono en cuenta producido con ocasión del contrato, sin importar si cada pago o abono en cuenta excede o no el tope mínimo objeto del gravamen.
Sin embargo si de las cláusulas del documento se infiere que su valor máximo posible no excede la cuantía mínima objeto del gravamen no se causará el impuesto de timbre sobre los respectivos pagos o abonos periódicos; mas si estimado así el valor del contrato no se liquidó el respectivo impuesto pero con la ejecución de las obligaciones que constan en él se supera la cuantía mínima señalada, se deberá pagar el impuesto correspondiente sin perjuicio de las sanciones y de los intereses moratorios a que haya lugar .
La modificación señalada es aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la vigencia de la precitada Ley, es decir, del 14 de Julio de 1997.
JPGM/LEP