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CONCEPTO TRIBUTARIO 8693 DE 1998

(Febrero 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RENTA GRAVABLE /PROCESO CONCORDATARIO /ACTIVO FIJO FINANCIADO

PROBLEMA JURIDICO

¿Debe determinar renta gravable una entidad que se encuentra en proceso concordatario a pesar de no estar sometida a determinar renta presuntiva?

TESIS JURIDICA

DEBE DETERMINAR RENTA GRAVABLE UNA ENTIDAD A PESAR DE ENCONTRARSE EN PROCESO DE CONCORDATO Y NO ESTAR SOMETIDA A DETERMINAR RENTA POR EL SISTEMA DE RENTA PRESUNTIVA.

INTEPRETACIÓN JURIDICA

Son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios las sociedades y entidades nacionales sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y las que se originen de fuente extranjera: artículo 12 del E.T.

Las sociedades o entidades nacionales tienen vida jurídica desde su constitución y hasta su liquidación.

De conformidad con las normas fiscales, mientras las sociedades o entidades no se liquiden son responsables del impuesto de renta y complementarios, así como de los demás impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las sociedades o entidades se disuelven por escritura pública cuando se han constituido de conformidad con las normas comerciales o por aprobación del acta de liquidación en los demás casos.

El concordato, judicial o extrajudicial, es un mecanismo al que acuden los comerciantes para evitar la declaratoria de quiebra, que conlleva un acuerdo, entre el deudor y sus acreedores, para el pago de las deudas que pesan a cargo del comerciante.

De lo expuesto se desprende que, a pesar de constituir el concordato una etapa anormal dentro del desarrollo del objeto social de las sociedades, no impide que sean contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, ni que deban cumplir con las obligaciones concomitantes.

Cuando la ley sustrae de la determinación de renta presuntiva a las sociedades en proceso de concordato o de liquidación, no significa que las sustraiga, también de determinar la renta que arrojen las mismas por diferentes conceptos.

Los ajustes fiscales que tienen por objeto el reconocimiento a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda operan independientemente del estado en que se encuentren las sociedades o las personas. Es un fenómeno externo con repercusión en los activos y pasivos, ingresos y gastos de todos los entes económicos.

Así las cosas, en el evento en que por efecto de la aplicación de los ajustes integrales por inflación la sociedad o entidad arroje renta gravable, sobre la misma debe determinar el impuesto correspondiente.

PROBLEMA JURIDICO

¿Se puede uso fiscal del artículo 71 del D.R. 2649 de 1993 si el activo fijo fue financiado con crédito de terceros?

TESIS JURIDICA

LOS INTERESES, LA CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO EN QUE SE INCURRA EN LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE ACTIVOS CONSTITUYEN MAYOR VALOR DEL COSTO DEL ACTIVO HASTA QUE CONCLUYA EL PROCESO DE PUESTA EN MARCHA O DICHOS BIENES SE ENCUENTREN EN CONDICIONES DE UTILIZACIÓN. DESPUÉS CONSTITUYEN GASTO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 333-1 del E.T. dispone que los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta tanto haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán gasto deducible.

Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados, estos deben excluirse para efectos del ajuste por el PAAG del respectivo año.

Del texto transcrito se desprenden las mismas consecuencias del artículo 71 del D. 2649 de 1993 en la medida en que no se puede ajustar por el PAAG el valor de los bienes sobre los cuales se han capitalizado los intereses, corrección monetaria o diferencia en cambio durante el período en que así se procede.

Ahora bien, en el evento en que sobre el pasivo que financia la adquisición o construcción de bienes no se pagan intereses, corrección monetaria o diferencia en cambio, por sustracción de materia, no existe valor a capitalizar, caso en cual tales bienes si pueden ser ajustados por el PAAG.

CBPP

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