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CONCEPTO TRIBUTARIO 8464 DE 1999

(Agosto 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

PROBLEMA JURIDICO

¿Se causa el impuesto de timbre nacional respecto de contratos de cuantía indeterminada, suscritos por empresas industriales y comerciales del Estado'?

TESIS JURÍDICA: SE CAUSA EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL RESPECTO DE CONTRATOS DE CUANTÍA INDETERMINADA, SUSCRITOS POR EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, SOBRE CADA PAGO O ABONO EN CUENTA DERIVADO DEL CONTRATO, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE VIGENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

El impuesto de timbre nacional, es un gravamen eminentemente documental que se causa sobre los instrumentos públicos y documentos privados que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional, en los cuales se incorporen derechos de contenido económico cuya cuantía exceda el monto mínimo establecido anualmente por el Gobierno Nacional. Salvo los casos expresamente señalados por la ley en los cuales no se causa el tributo; este se causa en la medida en que se realice el hecho generador del mismo, a la tarifa del 1.5% sobre el valor total del instrumento.

Para efectos del tributo en mención, se dice que un acto o documento es de cuantía indeterminada cuando en el momento de su otorgamiento ésta no puede precisarse pero que puede determinarse durante su vigencia.

Con relación a los documentos de cuantía indeterminada, este Despacho señaló mediante el concepto 8702 de 1998:

“….. Establecía el inciso 40. del artículo 519 del Estatuto Tributario que cuando los documentos o actuaciones sobre los cuales se causare el impuesto de timbre fueren de cuantía indeterminada la tarifa del impuesto sería una suma concreta fijada anualmente por el Gobierno Nacional sin perjuicio del reajuste del impuesto una vez vencido el término del contrato en razón a la posibilidad de determinar en este momento sobre bases ciertas la cuantía del mismo.

La Ley 383 de 1997 en su artículo 36 modificó la norma aquí señalada consagrando que cuando los actos o documentos sobre los cuales se causa el impuesto de timbre sean de cuantía indeterminada éste se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato durante su vigencia. Ello significa que al no consagrar la norma para estos casos un valor concreto a título de impuesto, ha de seguirse la regla general de causación consagrada en el mencionado artículo 519, es decir que la misma es del uno por ciento (1%) del valor de cada pago o abono en cuenta producido con ocasión del contrato, si importar si cada pago o abono en cuenta excede o no el tope mínimo objeto del gravamen.

Sin embargo si de las cláusulas del documento se infiere que su valor máximo posible no excede la cuantía mínima objeto del gravamen no se causará el impuesto de timbre sobre los respectivos pagos o abonos periódicos; mas si estimado así el valor del contrato no se liquidó el respectivo impuesto pero con la ejecución de las obligaciones que constan en él se supera la cuantía mínima señalada, se deberá pagar el impuesto correspondiente sin perjuicio de las sanciones y de los intereses moratorios a que haya lugar.

La modificación señalada es aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de a vigencia de la precitada Ley es decir, del 14 de Julio de 1997...” Resaltado fuera de texto. La tarifa actualmente es del 1.5% como se señaló (Ley 488/ 98 art. 116).

Por otra parte, el artículo 532 del Estatuto Tributario señala que se encuentran exentas del pago del impuesto de timbre las entidades de derecho público.

El artículo 533 ibídem señala que se entiende por entidades de derecho público, para los fines tributarios del impuesto de timbre nacional: la Nación, los Departamentos los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, Central o Seccional, CON EXCEPCION DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO y de las sociedades de economía mixta.

Por lo tanto, una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, se encuentra sujeta al pago del impuesto de timbre nacional, a menos que el documento suscrito sea de suyo exento del gravamen cosa que no sucede frente a los contratos de explotación minera.

Cabe señalar que para el caso materia de consulta no debe confundirse la no causación del impuesto aludido con la imposibilidad de determinar la cuantía del contrato a primera vista, pues claramente se trata de un contrato de cuantía indeterminada gravado con el impuesto de timbre nacional, el cual se causará sobre cada pago o abono en cuenta, como ya señaló.

PROBLEMA JURIDICO 2

¿Si las empresas señaladas en el problema jurídico uno, han sido fusionadas, quien responde por el pago del Impuesto?

TESIS: PARA EL RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE OPERA EL MECANISMO DE RETENCIÓN, SIENDO RESPONSABLE POR EL PAGO DEL IMPUESTO LA NUEVA SOCIEDAD QUE SURGE DE LA FUSIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

A partir de la expedición de la ley 61 de 1992, se implemento el mecanismo de retención en el impuesto de timbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992 “Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total.

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades financieras.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $666.900.000.

6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior

7. Los Bancos por el impuesto correspondiente a los cheques

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador

Los agentes de retención son responsables por el valor total del impuesto y por su recaudo, deberán declarar y pagar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, utilizando para tal efecto el formulario prescrito para la declaración mensual de retención en la fuente, en los plazos y lugares señalados anualmente por el Gobierno Nacional la declaración deberá presentarse ante los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del agente retenedor y en general deberán cumplir las demás obligaciones previstas para los agentes de retención. En caso de incumplimiento de sus obligaciones les serán aplicables las sanciones consagradas en el ordenamiento tributario.

Ahora bien, en lo referente a la fusión o absorción de sociedades, señala el artículo 14-1 del Estatuto Tributario en el inciso segundo, que la sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, debe responder por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas. Es decir que la sociedad absorbente a partir de la fecha en que se formalice el acuerdo de fusión, es la única responsable ante la Administración Tributaria por el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales a cargo de la sociedad absorbida.

Situación que conlleva entonces a señalar que será la nueva sociedad la que deba cancelar el valor del impuesto de timbre, por los documentos o contratos en los cuales intervino la empresa industrial y comercial del estado que fuera absorbida.

LEPM

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