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CONCEPTO TRIBUTARIO 8453 DE 1999

(Agosto 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA

PROBLEMA JURIDICO

Causaba impuesto de timbre un contrato de mutuo con garantía hipotecada suscrito en febrero de 1992?

TESIS: LOS CONTRATOS DE MUTUO CAUSABAN Y CAUSAN EL IMPUESTO DE TIMBRE, RESPECTO DE LA HIPOTECA QUE LO GARANTIZA NO SE CAUSA EL ALUDIDO IMPUESTO.

INTERPRETACION JURIDICA

Analizada la legislación en materia del impuesto de timbre para la vigencia fiscal de 1992, encontramos que el artículo 519 (antes de la modificación realizada por la ley 6ª de junio 30 de 1992 y demás reformas tributarias), establecía que” El impuesto de timbre nacional, se causará a la tanta del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen en el país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuatro millones de pesos ($4.000.000)...'

Ahora bien, para el caso materia de consulta en el que un contrato privado de mutuo es garantizado mediante una hipoteca de primer grado, es preciso anotar que tal escritura, incorpora dos actos; el contrato mismo y la hipoteca que lo respalda.

Respecto del primero, al enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 519 transcrito y causarse por consiguiente el gravamen en estudio, debió cancelarse el impuesto sobre el valor total del mutuo a la tarifa del punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor total del contrato. Conforme al artículo 535 del mismo ordenamiento (vigente en 1992), el impuesto de timbre nacional así como sus sanciones e intereses, se hacían efectivos mediante su pago y debían acreditarse con la presentación de la declaración del impuesto de timbre en la cual constara el pago correspondiente.

Si no se cumplió con dicha obligación, (no obstante hoy no existir la declaración de impuesto de timbre toda vez que el recaudo del impuesto se efectúa mediante el mecanismo de retención por parte de los agentes designados para tal efecto), deberá procederse a presentar la declaración y su respectivo pago ante las (sic)

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 641 del Estatuto Tributario, deberá liquidarse la sanción de extemporaneidad vigente a la fecha de presentación de la declaración, la cual es equivalente al 5% del impuesto por cada mes o fracción de mes de retardo sin exceder del 100% del impuesto; así como los correspondientes intereses moratorios liquidados a la tasa vigente en el momento de cancelación, por cada mes o fracción de mes de retardo, liquidados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la del pago.

Por otra parte, en lo que respecta a la hipoteca de primer grado contenida en la misma escritura pública, al no enmarcarse dentro de los lineamientos del artículo 519 vigente en 1992, no causaba el aludido impuesto.

YGP/LEPM

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